Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

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BOLETÍN OFICIAL 1 Sección Ello así, siempre que la emisión de tales títulos cartulares no hubiere sido realizada en contravención de las normas de emergencia aplicables a la extinción de las obligaciones del sector público.
II Expediente N9 101.200/86 cde. 607, consulta formulada con relación a la cancelación del Acta Acuerdo Complementaria art. 49 de la Ley 23.696 correspondiente a la Junta Nacional de Granos.
Al respecto, examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta los informes y dictámenes obrantes en los actuados que se analizan, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por el Dr. Daniel Sacón en cuando señala que:

Martes 12 de enero de 1993 2 9

art. 30. último párrafo del Decreto N9 2140/91 que dispone que ni el INSTITUTO NACIONAL DE
PREVISIÓN SOCIAL ni las CAJAS DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA
INDUSTRIA. COMERCIO Y ESTIBA no se encuentran comprendidos entre los entes a que se refiere el art 2 9 del Decreto N9 1755/90.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las consideraciones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que más allá de la pertinencia del tema debatido en orden a la competencia de la Comisión Ley N9 23.982, cabe concluir que la norma impugnada no hizo más que recoger legislativamente pacífica doctrina que en atención a la naturaleza no estatal de los entes de que se trata, los excluye del ámbito administrativo propio de los órganos y entes alcanzados por el Régimen de Compensación establecido por el Decreto N9 1755/90.

La forma de pago propuesta Bonex 89 y cuotas mensuales en efectivo, deberá adecuarse a las siguientes pautas:

Examinado el tema por la Comisión, luego de un intercambio de opiniones y teniendo en cuenta los dictámenes producidos en las actuaciones, se resuelve por unanimidad.

a La Junta Nacional de Granos en liquidación por intermedio de los organismos competentes deberá dictaminar si resulta de aplicación a los montos por 9certificación de obra en cuestión alguno de los supuestos de consolidación que prevé la Ley N 23.982 y sus normas complementarias.

1. Aconsejar al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expida acerca de los temas en consulta en el sentido expuesto en los puntos I, II y III.

Para el caso de no resultar aplicable esta norma la forma de pago deberá ajustarse a las previsiones del art. 3 9 del Decreto N9 211/92 toda vez que, según Informa a fs. 9 6 / 8 la Dirección General de Asuntos Jurídicos, las deudas señaladas no se encuentran sujetas al régimen del capitulo Vil del Decreto N9 1757/90, puesto que las mismas cuentan con financiamiento parcial del B.I.R.F. conforme Interpretación de la Subsecretaría de Hacienda.
b En cuanto al monto adicional que se reconocería en el Acta Acuerdo Complementaria, atento que el mismo tiene origen en la resolución de conflictos administrativos pertinentes, para el supuesto de su aprobación, deberá cancelarse conforme los mecanismos previstos por el Régimen de Consolidación de Deuda Pública de la Ley N9 23.982.
Como consecuencia de lo expuesto precedentemente se resuelve por unanimidad:
1. Aconsejar al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos se expida acerca de la procedencia de la cancelación de los pagarés, en tanto y en cuanto la misma se efectúe con los medios de pagos de que disponga el organismo consultante, por así resultar de lo normado en el art. 4 9 , apartado b del Decreto 2140/91 y en el art. 3 9 de su similar N9 211/92.
Ello asi, siempre que la emisión de tales títulos cartulares no hubiere sido realizada en contravención de las normas de emergencia aplicables a la extinción de las obligaciones del sector público.
2. Asimismo se aconseja al señor Secretarlo de Hacienda la remisión del Expediente N 101.200/86 cde. 607 al organismo propiciante, a los fines de la adecuación del acta propuesta.
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3. Elevar las actuaciones sucesivamente al señor Subsecretario de Financiamiento, al señor Secretarlo de Hacienda y al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 17 horas.
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COMISIÓN LEY N 23.982
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ACTA N 3
En la ciudad de Buenos Aires, a los 2 dias del mes de Julio de 1992. siendo las 15,00 horas, se reúne la COMISIÓN LEY N9 23.982. creada por el art. 4 9 de la Resolución N9 437/92-M.E.O.S.P., con la presencia de los siguientes integrantes: Por la Secretaria de Hacienda: la Dra. Fraccaro Nora.
Por la Procuración del Tesoro de la Nación: el Dr. Lo Turco Carlos Augusto.
Por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Hacienda la: Dra. Fainsteln Ana.
Por la Contaduría General de la Nación la: Dra. María del Carmen Baldassarre.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expedientes N9 040-005204/92, 040-005205/92, 040-005200/92 y 040-005302/92 por los que tramitan sendos oficios Judiciales dando cuenta de las ejecuciones fiscales entabladas por el FISCO NACIONAL DGI contra ASTILLEROS Y FABRICAS NAVALES DEL ESTADO S A.
EMPRESA LINEAS MARÍTIMAS ARGENTINAS S. A, ASTILLEROS DOMEQ GARCÍA S. A. y DIRECCIÓN GENERAL DE FABRICACIONES MILITARES, persiguiéndose en todos los casos él cobro de obligaciones tributarias de título anterior al 1/4/91.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
Tanto la existencia de obligaciones de titulo anterior al 1/4/91, como la situación de controversia Judicial planteada configuran los extremos temporales y sustanciales exigidos por el art l 9 de la Ley N9 23.982 para habilitar el anáfisis a la luz del Régimen de Consolidación. En ese sentido no obsta a la consolidación de la deuda la calidad del acreedor, respecto del cual ley no distingue, hallándose expresamente prevista en su decreto reglamentario la consolidación de las obligaciones que reúnan los requisitos previstos en la misma "cualquiera sea el acreedor, incluyendo las provincias, las personas de derecho público y los beneficiarlos de la consolidación"
art 3 9 del Decreto N9 2140/91.
II. Expediente N9 001-001224/92, mediante el cual el Tribunal de Cuentas de la Nación consulta acerca del encuadre de las Indemnizaciones adeudadas por el Estado a los beneficiarios del Decreto N9 70/91 personas puestas a disposición del PODER EJECUTIVO NACIONAL antes del 10/12/83.
El régimen analizado se complementa con el dictado de la Ley N9 24.043 B. O. 2-1-92, que extiende el beneficio a todas las personas que hallándose en la situación descripta y habiendo o no iniciado acción Judicial, no hubieren recibido indemnización alguna.

2. Elevar las actuaciones sucesivamente al señor Subsecretario de Financiamiento, al señor Secretario de Hacienda y al señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
No habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las 17.30 horas.

COMISIÓN LEY N9 23.982
ACTA N" 4
En la ciudad de Buenos Aires, a l o s l 6 días del mes de Julio de 1992, siendo las 15,00 horas se reúne la COMISIÓN LEYN9 23.982, creada por el art. 4 9 de la Resolución N9 437/92-M.E.O.S.P.i con la presencia de los siguientes Integrantes: Por la Secretaria de Hacienda: la Dra. Fraccaroli Ana!
Por la Procuración del Tesoro de la Nación: el Dr. Lo Turco Augusto.
Por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos: el Dr. Daniel Sacón.
Por la Subsecretaría de Financiamiento de la Secretaría de Hacienda: el Lie. Federico Guillermo Márquez en reemplazo de la Dra. Ana Fainsteln.
Por la Contaduría General de la Nación: la Dra. María del Carmen Baldassarre.
Se da comienzo a la reunión que tiene por objeto tratar las siguientes consultas:
I. Expediente N9 001 -001184/92 por el que tramita una consulta acerca de la procedencia del pago anticipado del 50 % del importe consignado para la cobertura de gastos periciales ordenados en autos "FAICSA S. A. y otros c/SIAM S. A
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
En orden a la urgencia de la consulta de marras, se analizará exclusivamente el tema sometido a dictamen y referido al anticipo de gastos periciales.
La normativa querigeel Régimen de Consolidación de Deudas halla fundamento en la situación de ahogo financiero del Estado y la salvaguarda de su patrimonio, lo cual no supone el desconocimiento de sus obligaciones, sino tan sólo el dlferimiento de su pago.
En este caso y ante la eventualidad de darse por desistida lá prueba ofrecida por el Estado, se concluye que el riesgo de provocar un desenlace desfavorable, contraría a toda luces el fin de salvaguarda patrimonial ínsito en el régimen vigente.
Asi, entonces nada obstaría al anticipo de los gastos periciales, los que a tenor de las resultas J L U g t o P d r i a n recuperarse y sin cuya cancelación resultaría aún más alegatoria esta posibilidad, agravándose además injustificadamente la situación procesal del Estado demandado o demandante.
II. Expediente N9 001-001032/92, mediante el cual el Tribunal de Cuentas de la Nación consulta acerca de la Inteligencia que debe darse al art. 3" del Decreto N9 211/92 en orden a la cancelación de obligaciones que deben atenderse con los recursos de la Cuenta Especial N9 297
"Fondo Partidario Permanente", debiendo intervenir el organismo fiscalizador de que se trata diversas órdenes de pago internas libradas por el Ministerio del Interior contra dicha cuenta especial, por las que se liquidan facturas vencidas al 1/4/91 por deudas que califica como "corrientes", aclarando que dicho fondo fue oportunamente excluido de la consolidación implementada en su momento por el Decreto N9 1757/90, por su similar N9 1820/90.
Al respecto, esta Comisión hace suyas las conclusiones del informe producido por la Dra. María del Carmen BALDASSARRE en cuanto señala que:
La interpretación adecuada al artículo mencionado es la sostenida por el órgano consultante, en el sentido que las deudas en cuestión deben abonarse con los créditos disponibles que al efecto haya otorgado la Ley de Presupuesto, toda vez que el Decreto N9 2140/91 establece en su art. 4 9
inc. b que se excluyen de la consolidación, entre otros supuestos, las deudas corrientes
cuyos acreedores acepten su pago con los medios que disponga el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS por lo que la solicitud de los medios de pago de marras sólo operará en subsidio de la falta de recursos, o de crédito presupuestario en el supuesto de organismos de la Administración Central. Cuentas Especiales y Descentralizados, por Darte del obligado al pago Art. 3 9 Dto. N9 211/92.
Sin embargo, debe señalarse que la premisa sustentada por el Tribunal de Cuentas en el caso, en cuanto a que una interpretación distinta implicaría atribuir a los Decretos N9 2140/91 y 211/92 una jerarquía superior a la referida ley de presupuesto afectando asi el orden de supremacía impuesto por nuestro por derecho positivo", resulta inaplicable al caso de autos ya que vendría a suceder que la eventual existencia de partida presupuestaria, derogaría tácitamente el Régimen de Consolidación sin mayor fundamento que la "intervención que le compete al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en oportunidad de la elaboración del pertinente proyecto de Ley de Presupuesto y su posterior distribución".

Que dicha norma si bien establece que el importe de las indemnizaciones "podrá" hacerse Así entonces cabe concluir que una correcta inteligencia de la normativa analizada permite efectivo de conformidad con los términos de la Ley N9 23.982, art. T>, impone al obligado al pago considerar como insuficiente la tácita derogación de alguna de sus previsiones por la vía señalada Ministerio del Interiorla obligación de atender los créditos de que se trata mediante depósitos por el Tribunal de Cuentas, debiendo en todo caso solicitarse a la Autoridad de Aplicación de Deudas en bancos oficiales, por lo que atendiendo a la fecha de vigencia de una y otra norma asi como a la necesaria aclaración al respecto.
la necesaria Interpretación integral de sus cláusulas, cabe concluir que los medios previstos en el régimen de la Ley N9 23.982 serán de utilización subsidiarla, en efecto del depósito en efectivo Ello, toda vez que la mera verificación de crédito en una partida presupuestarla aprobada previsto en la norma analizada.
, en general según procede en los términos de la técnica legislativa vigente no autoriza á suponer más que la existencia de autorización legal de toda erogación que, respondiendo a esa Imputación III. Expediente N9 83.323/91, por el que tramita un recurso administrativo efectuado por presupuestarte, se efectúe en el marco de la legislación vigente, cuyos, límites como es el caso la firma CELULOSA ARGENTINA S. A., a fin de que se declare la no aplicabilidad a su respecto del del Régimen de Consolidación analizado deben respetarse necesariamente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 12/01/1993 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date12/01/1993

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