Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 26/10/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETÍN OFICIAL N 2759

Santa Rosa, 26 de Octubre de 2007

Artículo 7.- El Programa de Desarrollo Productivo será financiado con los siguientes recursos:
a El noventa por ciento 90% de los ingresos por recupero de créditos de promoción industrial, otorgados y a otorgar en el marco de la Ley N 1534.
b El recupero de los créditos otorgados en el marco del presente programa.
c Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
d Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3º, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 8.- Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º, quienes recibirán los fondos y serán responsables de su ej ecución, y del cobro de las cuotas a los beneficiarios. En este último caso serán garantes solidarios y deberán depositar los fondos en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 9.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de la Producción.
Capítulo III - Programa de Desarrollo de la Economía Social Artículo 10.- El Programa de Desarrollo de la Economía Social tendrá como objetivo promover la institucionalidad de las micro finanzas poniendo en práctica una política de desarrollo de emprendimientos de la economía social, por medio de la implementación de otorgamiento de micro créditos.
Artículo 11.- Será financiado con los siguientes recursos:
a Los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Promoción del Micro crédito establecido por Ley N 26117.
b Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Quiniela" Ley N
808 y sus modificatorias destinados al Ministerio de Bienestar Social.
c Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Telebingo" Ley Nº 1684 y sus modificatorias destinados al Ministerio de Bienestar Social.
d Los ingresos provenientes de la explotación del juego de azar "Loto" Decreto N
460/96 y sus modificatorios destinados al Ministerio de Bienestar Social.
e Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
f Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 12.- Los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley,
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implementarán un fondo especifíco para el otorgamiento de microcréditos, cuya operatoria será establecida por la autoridad de aplicación Artículo 13.- Será autoridad de aplicación del presente programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo IV - Programa de Asistencia Alimentaria Artículo 14.- El Programa de Asistencia Alimentaria tendrá como objetivo garantizar la asistencia de alimentos a los núcleos familiares que, según los criterios establecidos por el Ministerio de Bienestar Social, se encuentren en estado de vulnerabilidad social. Los recursos destinados al presente programa serán asignados entre los Municipios y Comisiones de Fomento, que adhieran a la presente ley, según lo determine el Consejo creado en el artículo 1º.Artículo 15.- Cada núcleo familiar en estado de vulnerabilidad social recibirá, a través de una de una tarjeta magnética, un aporte mensual destinado a la compra de alimentos de primera necesidad. Dicho aporte mensual no podrá ser inferior a lo recibido al momento de la vigencia de la presente ley, a través del Programa Tarjeta Alimentaria.
Asimismo se actualizará trimestralmente según las variaciones de la Canasta Básica Total,de acuerdo a las publicaciones del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Artículo 16.- El Programa de Asistencia Alimentaria será financiado con los siguientes recursos:
a Los ingresos provenientes del Fondo Especial de Nutrición y Alimentación Nacional, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley N 25724.
b Los ingresos provenientes según lo previsto en el artículo 5 de la Ley N 23767
modificada por la Ley N 24049, en concepto de Políticas Sociales Comunitarias.
c Los que fije la Ley de Presupuesto de cada año.
d Los provenientes del Fondo creado en el artículo 3, según determine el Consejo Provincial de Descentralización.
Artículo 17.- Será autoridad de aplicación del presente Programa el Ministerio de Bienestar Social.
Capítulo V - Programa de Participación Comunitaria Artículo 18.- El Programa de participación Comunitaria tendrá como objetivo financiar los proyectos comunitarios que propongan los espacios de concertación local implementados por los Municipios y Comisiones de Fomento.

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 26/10/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date26/10/2007

Page count82

Edition count919

First edition09/06/2000

Last issue30/12/2020

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