Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 31/3/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

Pág. N 530

Santa Rosa, 31 de Marzo de 2006

BOLETIN OFICIAL Nº 2677

LEY Nº 2238: -LEY DE PARITARIAS DOCENTELA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1 . - Por la presente Ley quedan comprendidas las negociaciones paritarias del Gobierno de la Provincia de La Pampa con las Asociaciones Sindicales que representen a los trabajadores de la educación que tengan relación de empleo público con éste, en tanto ejerzan funciones docentes de acuerdo a los alcances previstos en el Estatuto del Trabajador de la Educación, - Ley 1124 y sus modificatorias -, y demás leyes vigentes en la materia.
Artículo 2.Las negociaciones paritarias tratarán sobre las cuestiones laborales relativas a la relación de empleo público docente, a fin de convenir salarios y/o condiciones económicas de la prestación laboral, debiendo observarse las disposiciones de la Ley de Presupuesto vigente y las pautas que determinan su confección; y todo lo concerniente a sus condiciones de trabajo, con las siguientes excepciones:
a La fijación de la política educativa;
b La estructura orgánica del Ministerio de Cultura y Educación;
c Las facultades de dirección;
d El control de la idoneidad como base del ingreso y de la promoción de la carrera docente;
e La facultad de nombramiento y promoción de los trabajadores de la educación; y f La potestad disciplinaria del Ministerio de Cultura y Educación.
Artículo 3.- Son partes de la negociación paritaria, el Gobierno de la Provincia de La Pampa como empleador y como parte trabajadora las organizaciones gremiales, uniones o federaciones con personería gremial, que tengan ámbito personal y territorial de actuación para representar a los trabajadores de la educación dependientes de la Administración Pública Provincial.
Artículo 4.- La Comisión Paritaria se conformará por un total de diez 10 miembros.
Cinco 5 designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia de La Pampa, que deberá integrarse como mínimo por tres 3 miembros vinculados al Ministerio de Cultura y Educación. Las asociaciones sindicales estarán representadas por cinco 5 miembros, cuatro 4 designados por la asociación sindical mayoritaria y el restante por la asociación sindical minoritaria que le siga en cantidad de afiliados. Para todo efecto se tendrán en cuenta los afiliados cotizantes según padrón de descuentos por cuota sindical de Contaduría General al mes de enero de cada año. Cada una de las partes deberá designar un
suplente por cada uno de los miembros de su representación.
Artículo 5.- La parte empleadora queda acreditada de pleno derecho por la sola vigencia de la presente ley, sus representantes deberán hacerlo con copias debidamente certificadas de los Decretos o Resoluciones por los que fueron designados. La parte trabajadora deberá acreditar su representación con copia del acto administrativo por el cual se le otorgó la Personería Gremial, con determinación del ámbito personal y territorial de actuación, mientras que sus representantes con la copia certificada de la nómina de autoridades en funciones que acrediten la vigencia del mandato presentada ante la Delegación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, o con la constancia que acredita la designación de ellos de acuerdo a los estatutos respectivos de cada entidad. Cuando sean otros los representantes, distintos a los acreditados al constituir la Comisión Paritaria se deberá labrar una nueva acta.
Artículo 6.- La Comisión Paritaria deberá constituirse dentro de los diez 10 días posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. A partir de dicha constitución, tendrá existencia permanente y funcionará por la convocatoria a sesionar requerida por cualquiera de las partes, a la que no podrá oponerse la otra parte.Artículo 7.- La convocatoria a sesionará a petición de parte interesada, deberá hacerla la Subsecretaría de Trabajo, quien notificará debidamente a la otra parte el requerimiento, indicando expresamente las razones que lo justifican, las materias a tratar y proponiendo una fecha y hora para la primera audiencia. Esta parte deberá dar respuesta por escrito a la convocatoria, aceptando la fecha y hora de audiencia o proponiendo una nueva dentro de los diez 10 días corridos de recepcionada la misma. En caso de no existir un acuerdo respecto a la fecha, la Subsecretaría de Trabajo la fijará dentro de los cinco 5 días corridos siguientes a la última presentación.Artículo 8.- La negociación paritaria tendrá el plazo de duración que se determine en la primera audiencia de cada convocatoria, el que podrá prorrogarse de común acuerdo. Las actas de sesiones se realizarán y firmarán al finalizar las mismas y deberán contener la fecha y hora de citación para la próxima audiencia, quedando cada parte notificada de la misma con su rúbrica.
Vencido el plazo original, y su prórroga sin haberse logrado acuerdo, se dará por finalizada la negociación, labrándose el acta donde consten la materia discutida y las divergencias de cada parte, quedando éstas en libertad de acción, para ejercer los derechos que le competen en materia

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 31/3/2006

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date31/03/2006

Page count59

Edition count919

First edition09/06/2000

Last issue30/12/2020

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