Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/4/2001

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2420

Pág. n 611

Santa Rosa, 27 de Abril de 2001

LEY N 1927: SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 117, 118, 175, 390, 435 y 469 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL APROBADO POR LEYES NUMEROS 1.828 Y 1.919.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Sustitúyense los artículos números 117, 118, 175, 390, 435 y 469 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa, aprobado por las leyes números 1.828 y 1.919, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 117.- REGLAS GENERALES. Las audiencias, salvo disposición expresa en contrato, se ajustarán a las siguientes reglas:
1 Serán públicas, a menos que se trate de cuestiones referentes al derecho de familia o al estado civil de las personas o que los jueces, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusieren lo contrario mediante resolución fundada.
2 Serán señaladas y notificadas con anticipación no menor de cinco 5 y dos 2 días, respectivamente, salvo por razones especiales que exigieren mayor brevedad, lo que deberá expresarse en la resolución. En este último caso, la presencia del juez podrá ser requerida el día de la audiencia, en aquellos supuestos en que no sea obligatoria su presencia.
3 Las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra. Aquellas audiencias cuyo objeto sea el sorteo de peritos, síndicos, liquidadores, martilleros, escribanos, curadores ad-litem, administradores, interventores o veedores o cualquier otra designación que no sea a propuesta de parte, se efectuarán sin necesidad de notificación personal o por cédula, en la primera hora de los días viernes o del día hábil siguiente de la semana posterior a la fecha de la resolución, concurran o no las partes. Razones de urgencia podrán autorizar al Tribunal a efectuar la desinsaculación en un plazo menor, previa notificación a las partes.
4 Empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar treinta minutos.
5 El Secretario levantará acta de lo ocurrido y de lo expresado por las partes, quienes podrán solicitar copia de la misma. El acta será firmada por el secretario y las partes. En caso que alguna de ellas no hubiera querido o podido firmar, deberá consignarse esa circunstancia. El juez firmará el acta cuando hubiera presidido la audiencia.

Artículo 175.PRUEBA
PERICIAL
Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito por materia o especialización, designado de oficio.
No se admitirá la intervención de consultores técnicos.
No serán admisibles más de tres testigos por cada parte y las declaraciones deberán recibirse en el tribunal en que se sustancien las actuaciones.
Artículo 390.- RESERVA DEL INTERROGATORIO
E INCOMPARECENCIA DE LA PARTE QUE
OFRECIO LA PRUEBA. La parte que ofreciere la prueba podrá reservar el interrogatorio hasta la audiencia, limitándose a pedir la citación del declarante. El interrogatorio deberá ser entregado en secretaría, en sobre cerrado al que se le pondrá cargo.
La parte que pidió la declaración perderá el derecho de exigirla, si no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni hubiese presentado interrogatorio y compareciese el citado.
Artículo 435.- PROCEDENCIA. Será admisible la prueba pericial cuuando las preciación de los hechos controvertidos requiriese conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Artículo 469.- PRUEBA ADMISIBLE. La prueba a ofrecer para fundar la oposición planteada no podrá limitarse, en ninguno de los supuestos, exclusivamente a la declaración de testigos.
En los casos de los incisos d y e del artículo 463, sólo se admitirá el ofrecimiento de prueba documental, la declaración de la contraria y la pericial para fundar la oposición.Artículo Ejecutivo.-

2.-

Comuníquese
al
Poder
DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los ventinueve días del mes de marzo de dos mil uno.Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.EXPEDIENTE N 3.530/01.-

Artículo 118.- GRABACION. Sin perjuicio de labrarse las actas mientras se desarrollan las audiencias de prueba, éstas serán objeto de grabación por cualquier medio audio y/o visual que establezca el Superior Tribunal por vía de superintendencia.
El instrumento que contenga la grabación de la audiencia, será reservado en la secretaría del tribunal en sobre cerrado, que firmarán el juez y el secretario.

SANTA ROSA, 16 de Abril de 2001.Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia. Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

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Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 27/4/2001

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

CountryArgentina

Date27/04/2001

Page count42

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