Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 6/10/2000
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa
BOLETIN OFICIAL n 2391
Santa Rosa, 6 de Octubre de 2000
Pág. n1315
COMISION NACIONAL ANTIDOPING Y MODIFICACIONES
A LA LEY N 1257 DE CONTROL ANTIDOPING.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
comisión de diligencias tendientes a evitar el uso y/o administración de los medios o sustancias detallados en los listados correspondientes:
Artículo 1.- Adeherir a la Ley Nacional N 24.819 Creación de la Comisión Nacional Antidopingy sus anexos complementarios y demás modificaciones, en todo lo que no se contraponga con lo dispuesto por la Ley Provincial N 1.257.-
1. Suspención o pérdida total o parcial de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N 858.
2. Multa equivalente al valor de entre cinco 5 y diez 10 sueldos del agente de la Administración Pública Provincial -Categoría 163. Suspención o pérdida de la pertinente inscripción en el Registro Provincial de Instituciones deportivas, y en caso de reincidencia, de la inscripción en el Registro que depende de la Dirección General de Personas Jurídicas de la Provincia de La Pampa.
Artículo 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA en la sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los siete días del mes de septiembre de dos mil.Dr. Heriberto Eloy MEDIZA, Presidente H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa - Dr. Esteban Javier PAZ, Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.
Artículo 2.- Deróguese el Art. 2 de la Ley 1.257.
Artículo 3.- Modifícanse los inc. d y g del Art. 3.- de la Ley Provincial N 1.257, los que quedarán redactados de la sigiuente forma, respectivamente:
Artículo 3: d Formular listas de sustancias y medios prohibidos, los que deberán ser periódicamente actualizados tomando como referencia los listados confeccionados por la Comisión Nacional Antidóping, en función de las bases prescriptas por el Código de Etica del Comité Olimpico.
g Informar al Consejo Nacional del Deporte, a la Comisión Nacional Antidóping y a todas las Federaciones y Confederaciones Deportivas del país, el nombre y demás datos del que resultare sancionado de acuerdo a lo prescripto por la presente Ley.
Artículo 4.- Modifícanse los inc. b y c del Art. 6 de la Ley N 1.257, los que quedarán redactados de la siguiente forma, respectivamente:
EXPEDIENTE N 7.908/00.Santa Rosa, 22 de Setiembre de 2000.
Por Tanto:
Téngase por LEY de la Provincia.
Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.DECRETO N 1338.-
Artículo 6: b A dirigentes deportivos, técnicos, preparadores físicos, médicos u otras personas funcionalmente vinculadas al deporte:
1. Apercibimiento público o privado.
2. Inhabilitación de dos 2 años para ejercer su tarea o profesión vinculada al deporte. En caso de reincidencia le corresponderá la suspención de por vida.
c A Instituciones Deportivas a que pertenezcan los transgresores cuando de la investigación de los hechos resultare probada la
Dr. Rubén Hugo MARIN, Gobernador de La Pampa Dr. César Horacio BALLARI, Ministro de Gobierno y JusticiaSra. Marta Elena CARDOZO, Ministro de Bienestar Social.
Asesoría Letrada de Gobierno: 22 de Setiembre de 2000.Registrada la presente Ley, bajo el número UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS
1896.Dr. Pablo Luis LANGLOIS, Abogado, Asesor Letrado de Gobierno de la Provincia de La Pampa.-
LEY N 1897: SUSTITUCIÓN DE LOS ARTICULOS 16, 19 Y 28 DE LA LEY N 1670 DE
COLONIZACION PRIVADA.LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY:
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 16, 19
y 28 de la Ley n 1670, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 16.- En función de promover el aprovechamiento para riego de las aguas superficiales, el Ente Provincial del Río Colorado, previa aprobación del Poder Ejecutivo de los planes destinados al cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley, queda facultado para: