Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/2/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

al sancionado arrimar los medios probatorios para justificar que esa prestación de tareas no responde a un vínculo laboral. La prueba testimonial producida fue oportunamente analizada por el área legal, sosteniéndose -en resumidas cuentasque los testimonios no poseían suficiente entidad y certeza para desplazar lo constatado por el funcionario público; y Que, respecto de la prueba informativa ofrecida, el Departamento de Asuntos Jurídicos consideró que la misma debía rechazarse en toda su extensión, ya no había sido ofrecida en la etapa sumarial, momento oportuno para hacer valer sus defensas y probanzas; como así también, considerando que dicha prueba informativa deviene manifiestamente inconducente para desvirtuar lo actuado; y Que, en lo que refiere al monto de la sanción, el área legal también consideró que dicho argumento debía ser rechazado, ya que la conducta por la cual se originó la aplicación de la sanción había sido debidamente encuadrada en las previsiones legales, por lo tanto, al ser la conducta debidamente subsumida en la norma, la sanción fue aplicada teniendo en cuenta los montos dispuestos por la norma, es decir, el artículo 5 Apartado 3 de la Ley N 25.212, aplicándose para su graduación los parámetros establecidos en el artículo 9 del mismo cuerpo legal; por lo que deviene en improcedente la solicitud de que sea aplicada una sanción de apercibimiento; y Que, posteriormente tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia aconsejando también rechazar el recurso incoado; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N 0199/19 FE, expresó que se compartían las conclusiones vertidas en el dictamen del Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de ello, destacó que del estudio de estas actuaciones se verificó que se arribó al dictado de la Resolución N 0769/17 MT como consecuencia de lo informado por las áreas de incumbencia del Organismo laboral luego de realizarse la inspección correspondiente en el domicilio comercial del señor Bernhard, y comprobar allí las infracciones a la normativa laboral allí informadas; y Que, al haberse verificado que el señor Hugo Manuel Enríquez, quien manifestó espontáneamente, en oportunidad de ser inspeccionado, respecto de los datos de su relación laboral, no se encontraba registrado formalmente al momento de la inspección, al no exhibirse ni acompañarse, por el recurrente, documentación laboral alguna correspondiente a aquel, pese a encontrarse prestando su fuerza de trabajo a favor del señor Bernhard y realizando tareas que hacen a su actividad principal, denotando así la existencia de un contrato laboral entre ambas partes, es decir, una subordinación técnica, jurídica y económica; y Que, en consecuencia, el Organismo laboral dispuso que debía aplicarse a la incumplidora la sanción prevista en la Ley Nacional N
25.212 - Ley Provincial N 9297 - Capítulo 2 - artículo 5, apartado 3, Anexo D, Anexo II del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales, mediante el dictado de la resolución pertinente; y Que, por último, dicho Organismo de contralor compartió el criterio sostenido por el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de considerar que la circunstancia que el señor Enríquez haya manifestado ingresar a trabajar en el año 2011, sea ello cierto o no, no desvirtúa la situación de falta de registración constatada por el Organismo laboral, por haber sido considerado un indicio de varios tenidos por el mismo para finalmente sancionar al recurrente. También consideró que la prueba informativa ofrecida mediante el recurso en estudio debió ser aportada durante el procedimiento sumario que se instruyera oportunamente y no en esta oportunidad, como asimismo que la cuantía de la sanción impuesta se encontraría ajustada a los paramentos aplicables al caso. Esto último, no obstante que el cálculo numérico al que se arriba no es materia de incumbencia del Órgano de control; y Que, Fiscalía de Estado concluyó que dado que si bien el artículo 9 del Anexo II de la Ley N 25.212 establece las pautas a tener en cuenta por la autoridad en oportunidad de graduar las sanciones a aplicar, y el recurrente no resulta reincidente -lo cual es estipulado como una pauta a favor de aquella, conforme al inciso d-, sin embargo, las áreas pertinentes verificaron que se cumplimentaron las situaciones descriptas en los respectivos informes que sirvieron de sustento para el dictado del acto sancionador, por lo que, teniéndose en cuenta el carácter muy grave de las infracciones constatadas, resulta evidente que se ha punido dentro de los parámetros de
Paraná, jueves 11 de febrero de 2021

tolerancia y discrecionalidad que posee la Policía del Trabajo, a estos fines; y Que, por todo ello, Fiscalía de Estado entendió que correspondía desestimar el recurso de apelación jerárquica incoado por la firma Bernhardt Rubén Alberto contra la Resolución N 0769/17 MT;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1- Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma Rubén Alberto Bernhardt, CUIT N 20-34057819-9, contra la Resolución N 0769/17 MT, dictada el 28 de junio de 2017 y ratifícase dicha norma legal en todos sus términos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2 - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 2193 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 9 de diciembre de 2020
VISTO:
Los presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Silvia Beatriz Galetto, DNI N 11.349.699, por derecho propio y con patrocinio letrado, contra la Resolución N 4603/19 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada el 16 de julio de 2019; y CONSIDERANDO:
Que, el mencionado recurso fue articulado el 8 de agosto de 2019 y la resolución puesta en crisis fue notificada el 25 de julio de 2019, por lo que se concluye que el mismo ha sido deducido en tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 de la Ley N 7060; y Que, el 4 de octubre de 2018 se presentó la señora Galetto ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos y solicitó que le sea otorgado el beneficio de pensión derivado del fallecimiento del señor Gerardo Miguel Ríos, ocurrido el 31 de julio de 2017. A tal fin agregó diversa documental tendiente a demostrar la existencia de una convivencia pública y notoria con el causante; y Que, en dicha oportunidad tomó intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y emitió dictamen de competencia favorable a la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de ello, el presidente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones resolvió, mediante el dictado de la Resolución N 4603/19 CJPER, denegar el beneficio de pensión solicitado por lo señora Galetto, por dar prevalencia a la declaración jurada realizada por el causante al iniciar su trámite jubilatorio, donde omitió declarar alguna persona que pudiera tener derecho a pensión, considerando a esto como una prueba inequívoca en vida del causante y que no pudo ser relevada por otra distinta a ésta; y Que, ante ello, se presentó la señora Silvia Beatriz Galetto e interpuso el presente recurso de apelación jerárquica mediante el cual sostuvo que se le había negado su derecho sin fundamento alguno, de manera arbitraria, sin considerarse por parte de la autoridad del Organismo previsional la documental probatoria acompañada. En su memorial recursivo también se refirió al antecedente jurisprudencial Foletto Ángela, ya que se encontraba incorporada como adherente a la obra social del causante; y Que, luego de tomar intervención el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia se expidió el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, el que luego de analizar pormenorizadamente la prueba ofrecida, se manifestó resaltando que el Organismo previsional actuó plenamente dentro de sus facultades y competencia en la tarea interpretativa; y Que, dicha área legal resaltó la especialidad que posee el Ente Previsional en materia de interpretación de la prueba arrimada por las partes al solicitar los diferentes beneficios previsionales de la seguridad social y, especialmente, de las contingencias: vejez, invalidez y muerte comprendidas en la norma provincial, correspondiendo que tal valoración, dentro de la esfera administrativa, sea efectuada por el Organismo otorgante de la prestación. Sin

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/2/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date11/02/2021

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Edition count4797

First edition01/12/2003

Last issue29/07/2024

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