Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/2/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 11 de febrero de 2021

BOLETIN OFICIAL

Que, contra la resolución sancionatoria se alzó la sancionada, agraviándose por cuanto entendió que la intimación a que hace referencia la resolución atacada resulto inválida, ya que no había sido recepcionada por la persona a quien iba dirigida la misma, entendiendo que los oficiales notificadores de la Secretaría de Trabajo no tienen facultades para dejar como válidas notificaciones a personas distintas a las que están dirigidas. Por ello, sostuvo que no existe incumplimiento y que se debe dejar sin efecto la sanción o, en su defecto, se debe reducir la misma; y Que, tomó intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social manifestando, en primer lugar, que la recurrente no puede alegar el desconocimiento de las intimaciones, ni la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, resaltando que las notificaciones efectuadas en el expediente resultan ser actos plenamente válidos, habiéndose practicado los mismos en un todo de acuerdo a los artículos 6, 7 y 8 del Decreto N 1130/89
MGJOSP; y Que, en lo que refiere al monto de la sanción, dicha asesoría legal expresó que la conducta por la cual se originó la aplicación de la sanción fue debidamente encuadrada en las previsiones legales descriptas en el inciso d artículo 2 Capítulo 2 De las Infracciones y Sanciones - Anexo D - Anexo II Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales - Ley Nacional N 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial N 9297, y siendo la conducta debidamente subsumida en las normas citadas, la sanción fue aplicada teniendo en cuenta los montos dispuestos por la norma, es decir, el artículo 5
apartado 1 inciso b, aplicándose para su graduación los parámetros establecidos en el artículo 9 del mismo cuerpo legal; y Que, también tomó intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia aconsejando rechazar el recurso incoado; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N 0197/19, en primer término, destacó que las notificaciones obrantes a fojas 22 y 23 de las presentes han sido diligenciadas en el domicilio -Rosario Tala N 417- denunciado por la firma recurrente a fojas 01, y de conformidad con el artículo 6 del Decreto N 1130/89
MGJOSP B.O. 18/04/19, según el cual la notificación por cédula o telegrama se notificará en el domicilio constituido por el interesado o en su defecto en su domicilio real Igualmente, el artículo 87 de dicho cuerpo normativo dispone que: las notificaciones posteriores al momento de labrar el acta se practicarán en el domicilio constituido por el infractor. Además, el artículo 8 del mencionado decreto dispone que: Cuando el empleado notificador no encontrase a la persona que deba notificar o esta se negara a hacerlo, y ninguna de las que residen en ese domicilio quieran recibir la cédula, se procederá a fijar copia de la misma en la puerta, dejando debida constancia de lo actuado en el original de la cédula y Que, en este sentido, del examen de las constancias obrantes en las presentes actuaciones se advierte que la intimación de que se trata ha sido notificada en el domicilio denunciado y de conformidad con los recaudos formales legalmente establecidos, por lo que los agravios expresados por la recurrente no son suficientes para desvirtuar la sanción impuesta, en tanto, oportunamente desde la Administración se cumplió con la obligación de notificar debidamente la falta imputada a los fines de asegurar a la firma sancionada el correspondiente ejercicio de su derecho de defensa, quien no presentó descargo o prueba documental alguna tendiente a revertir la irregularidad constatada; y Que, en consideración a lo expresado, Fiscalía de Estado consideró que resulta improcedente el presente recurso, por cuanto no se observan vicios nulificantes que habiliten la revocación del acto administrativo impugnado Resolución N 1056/17 MT, siendo que los agravios expresados por la firma recurrente no son suficientes para desvirtuar la sanción que le ha sido impuesta en tanto no logran demostrar fehacientemente el cumplimiento de las normas laborales cuya infracción se le imputa. Por lo demás, la sanción aplicada se encuentra dentro de los montos máximos y mínimos previstos por la normativa laboral, conforme a los criterios de graduación establecidos, todo lo cual ha sido adecuadamente valorado por el área de asuntos jurídicos del Organismo laboral, previo al dictado de los actos administrativos impugnados; y Que, cabe concluir que la autoridad laboral ha valorado correctamente el incumplimiento por parte del inspeccionado de la normativa laboral, por lo que corresponde la multa aplicada, no siendo el monto
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de la misma excesivo y encuadrándose dentro de los parámetros máximos y mínimos dispuestos en la norma; y Que, por todo ello, Fiscalía de Estado entendió que corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquica incoado por la firma María Fátima Lucía Dayub contra la Resolución N 1056/17 MT; y Que, este Poder Ejecutivo comparte las conclusiones arribadas por los organismos técnicos - legales precedentemente mencionados;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º - Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la firma María Fátima Lucía Dayub, CUIT N 27-14299165-4, con domicilio legal constituido en calle Rosario del Tala N 417 de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, contra la Resolución N 1056/17 MT, dictada el 14 de septiembre de 2017 y ratifícase dicha norma legal en todos sus términos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2 - El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º - Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Rosario M. Romero
DECRETO Nº 2192 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 9 de diciembre de 2020
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Rubén Alberto Bernhardt, CUIT N 20-34057819-9, contra la Resolución N 0769/17 MT dictada el 28 de junio de 2017; y CONSIDERANDO:
Que, por la citada resolución se aplicó a la firma recurrente una sanción en concepto de multa de pesos trece mil seiscientos veinte $ 13.620,00, conforme el apartado 3 - artículo 5 De las sanciones - Capítulo 2 - Anexo D Anexo II Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales - Ley Nacional N 25.212 Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial N 9297, en razón de haber infringido las normas laborales allí descriptas; y Que, el recurso fue interpuesto el 31 de julio de 2017, sin embargo, de la cédula de fojas 30 no surge acreditada la fecha de la efectiva notificación del decisorio impugnado, por lo que no resulta posible verificar si la presentación recursiva ha sido efectuada en debido tiempo por lo que, atento al principio de formalismo moderno, corresponde analizar el planteo recursivo; y Que, contra dicha resolución se alzó el sancionado mediante el recurso de apelación en análisis, reiterando la negativa de la relación laboral con el constatado, señor Hugo Manuel Enriquez. En tal sentido, la inspeccionada sostuvo que con el señor Enríquez no lo une una relación de dependencia, que solo concurre al local en busca de asesoramiento, que éste es monotributista social para ejercer su actividad comercial, entre otras manifestaciones. Asimismo, en esta instancia ofreció prueba informativa para fundar sus dichos; como así también solicitó que en caso de que se considere pertinente una sanción, se aplique un apercibimiento, en atención a su falta de antecedentes negativos; y Que, tomó intervención el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social manifestando que en lo que respecta a la negativa que efectuó el quejoso respecto de la relación laboral con el señor Hugo Manuel Enríquez, lo mismo debía rechazarse por cuanto la persona relevada manifestó en forma espontánea ante funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones dispuestas por el artículo 7º de la Ley N 7325 y Decreto Reglamentario N 1130/89 MGJOSP, los datos de su relación laboral, de los que surgen las características propias del contrato laboral, es decir subordinación técnica, jurídica y económica; y Que, asimismo, se expresó que esas manifestaciones fueron realizadas ante funcionarios públicos que constataron la prestación de servicios para la inspeccionada en el lugar, fecha y hora que surge del acta de inspección y de ello surgió que el señor Hugo Manuel Enríquez se encontraba prestando su fuerza de trabajo a favor de la firma inspeccionada y realizando tareas que hacen a su actividad principal; y Que, en efecto, sentada la prestación de servicios por parte del relevado, en favor de la firma inspeccionada y en el establecimiento de ésta, cumpliendo tareas que hacen a la explotación, corresponde

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/2/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date11/02/2021

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First edition01/12/2003

Last issue29/07/2024

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