Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 24 de noviembre de 2020

BOLETIN OFICIAL

que se le notificó formalmente de ese acto desde el ente previsional.
Por ende, cabe tener por interpuesto en tiempo el recurso bajo examen; y Que, a través de la Resolución Nº 3323/11 CJPER se denegó el beneficio de pensión a la señora Ramona Alicia Schenone, ya que encontrándose divorciada del causante, señor Arturo Alberto Muller, no logró acreditar los requisitos exigidos por el artículo 57º apartado 2 de la Ley Nº 8732, dado que no aportó pruebas fehacientes que acrediten la percepción de una cuota alimentaria a su favor durante los cinco 05 años inmediatamente anteriores al cese del señor Muller; y Que, a partir de allí la interesada, en diversas oportunidades, ha intentado la reapertura del procedimiento administrativo, siendo ello rechazado por entenderse que no agregaba probatoria nueva sino que reiteraba la ya incorporada en autos; y Que, así, a fojas 227, obra un nuevo pedido de reapertura, lo cual fue rechazado por Resolución N 2621/16 CJPER por considerar que las probatorias aportadas y las ya valoradas no reunían el concepto de nuevos elementos de juicio; y Que, contra dicha Resolución se interpuso un recurso de revocatoria y apelación jerárquica en subsidio, lo cual fue rechazado a través de la Resolución N 3068/17 CJPER, ya que se entendió que el recurso de revocatoria fue interpuesto de modo extemporáneo, vencido los cinco 05 días contados a partir de la notificación del acto administrativo, lo que se produjo en el caso ante la solicitud de préstamo del expediente por la interesada, y el recurso de apelación jerárquica en subsidio por no ser un remedio recursivo reconocido por la Ley N 7060, regulatoria del procedimiento administrativo; y Que, tal resolución fue atacada por la señora Schenone, sin especificar qué tipo de remedio recursivo interponía, por lo que se lo consideró como un recurso de reconsideración, el cual fue denegado por la Resolución N 0340/18 CJPER; y Que, contra esta última resolución la señora Schenone interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, por el cual manifestó que no se había valorado ni considerado las nuevas pruebas agregadas y solicitó la nulidad por vicio de nulidad absoluta de las Resoluciones N 2621/16, 3068/17 y 0340/18 dictadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos; y Que, el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia advirtió que en el memorial impugnaticio resultaba una reedición de piezas anteriores signadas por un cuestionamiento sostenido respecto al hecho que el Resolutorio Nº 2621/16 CJPER
no ha sido notificado correctamente, reiterando sus conceptos críticos relativos a que el carácter iletrado de la actora, al tiempo de retirar el expediente en préstamo, no puede implicar el efecto notificatorio predicado por dicho Organismo previsional y, consecuentemente, la firmeza de la mentada Resolución N 2621/16 CJPER que rechazó la reapertura del trámite pensionario; y Que, en tal sentido, el Área legal del Organismo previsional expresó que el efecto que produce el retiro del expediente por parte del interesado es, precisamente, que queda notificado de todos y cada uno de los actos que obren en la causa. Añadió también que el desconocimiento del derecho no resulta una excusa válida para enervar los efectos que el préstamo del expediente produce y, justamente, ello es así por cuanto bien sabido es que la ignorancia de las leyes no sirve de excusa en nuestro régimen legal, principio éste que tuvo recepción normativa en el nuevo Código Civil y Comercial dentro del artículo 8 que regula el principio de inexcusabilidad del error de derecho; y Que, por otra parte, el Área Legal mencionada observó que dentro del memorial recursivo impetrado contra el Resolutorio N 0340/18
CJPER se realizaba una nueva crítica respecto de la valoración probatoria que se siguió en el presente caso, extremo respecto del cual el Área Central Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia entendió que no correspondía ser analizado atento a la firmeza de la Resolución N 2621/16 CJPER que rechazó la reapertura del trámite pensionario, destacándose, además, que la cosa juzgada administrativamente impide que se ingrese al fondo de la cuestión y de este modo se entendió que correspondía denegarse el recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución N 0340/18 CJPER; y Que, el Departamento de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, de modo coincidente con el Área legal del Organismo previsional, sugirió el rechazo del remedio recursivo incoado; y Que, al tomar intervención Fiscalía de Estado, mediante Dictamen N 0244/19, destacó que por motivos de celeridad y de economía procedimental manifestaba su adhesión total a todas las consideraciones y todos los argumentos desplegados por las dos asesorías legales nombradas precedentemente; y Que, sin perjuicio de ello, consideró válido adicionar breves seña-

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lamientos muy concretos tendientes a enfatizar algunos aspectos que no deben soslayarse, puesto que ameritan ser explicitados con total claridad. Así manifestó que, puntualmente, con relación al principio de formalismo moderado que rige nuestro procedimiento administrativo, y contrariamente a lo argumentado por el otrora letrado apoderado de la recurrente en el punto b de su memorial, no existe lugar a dudas acerca de que ese principio no rige en lo concerniente a los plazos previstos en la normativa vigente a los fines de recurrir los actos administrativos. En innumerables ocasiones, este criterio ha sido objeto del debido señalamiento, tanto por parte del Organismo de contralor como por parte de todos los servicios jurídicos de la Administración Pública Provincial, entendiendo pertinente traer a colación, ilustrativamente, lo expresado en este sentido en el Dictamen N 325/13 F.E.: cabe tener presente que el principio de atenuación del rigor formal o formalismo moderado que signa el procedimiento administrativo, no alcanza o refiere a la dispensa sobre la necesaria observancia de los plazos para la interposición de Recursos administrativos, los que tienen carácter perentorio; previsto como se mencionó, en la norma que regula el procedimiento La perentoriedad de los plazos significa que éstos son improrrogables, de manera que una vez vencidos, el derecho dejado de ejercer dentro de ese lapso debe considerarse indefectiblemente perdido Lo consignado es de suma importancia en materia de recursos administrativos dado que estos últimos son, por definición, la impugnación en término de un acto administrativo, por lo que cabe concluir en que una vez vencidos los plazos para interponer recursos administrativos se perderá el derecho para articularlos y Que, vinculado a lo anterior, y advirtiéndose que en el punto c de su memorial, el otrora letrado apoderado de la recurrente intenta reeditar o reabrir el tratamiento de la cuestión de fondo atribuyendo a la resolución atacada una supuesta arbitrariedad al omitir el reexamen y la revisión del criterio antes adoptado y cuestionado, sobre la entidad de la prueba colectada, Fiscalía de Estado estimó pertinente aclarar que la Administración Pública Provincial no se halla obligada a emitir opinión sobre la cuestión sustancial traída a examen, si se ha concluido en la extemporaneidad de un recurso.
Este criterio ha sido adoptado por la jurisprudencia de nuestros tribunales y convalidado por nuestro Máximo Tribunal Provincial en fallos como Farizzano y Della Giustina, Edgardo Gaspar sentencia del 17 de agosto de 2010; y Que, asimismo, se considera necesario expresar que la directiva dirigida por el señor Presidente del ente previsional efectuada el 11
de septiembre de 2018 al Área Central Jurídica de dicho organismo, consistente en que dicho servicio jurídico revea su criterio concerniente a la ineficacia de la prueba aportada para suscitar la reapertura del trámite, encontraría razón de ser, únicamente, en consideración a la naturaleza alimentaria de este trámite, puesto que el mismo, más allá de sus vicisitudes, viabiliza una solicitud de concesión del beneficio de pensión a favor de quien se considera o atribuye la condición de conviviente con el causante invocando reunir el requisito del plazo y demás recaudos que la norma contempla para acceder al beneficio. Más aún, es evidente que ha sido en función de la consideración de la particular naturaleza del beneficio pretendido que el señor Presidente del Organismo previsional emitió esa orden en el marco de un recurso que será resuelto por la Máxima Autoridad Administrativa -no así por el señor Presidente del Organismo previsional; y Que, el Área Central Jurídica del ente previsional se ha expedido destacando la firmeza de las decisiones cuestionadas por la recurrente y, en cuanto a la prueba colectada, ha reiterado y ratificado su criterio adverso a la procedencia de la reapertura del trámite; en razón de la ineficacia de la prueba colectada a los fines de acreditar la causal invocada para acceder al beneficio y, esencialmente, por estimar que esa prueba no reúne la entidad de nuevos elementos de juicio que pudieren justificar la reapertura del trámite en los términos del artículo 93 de la Ley N 8732; y Que, poniendo énfasis muy especialmente en que todas las áreas administrativas intervinientes y competentes han valorado debidamente toda la documental aportada por la recurrente -ello así, más allá de que en este caso existen actos administrativos como sostiene el criterio que se ratifica-, Fiscalía de Estado considera pertinente dejar expresado que el hecho de que la Administración, al emitir opinión acerca de su valoración de la prueba colectada, no se expida de modo expreso y puntual sobre cada prueba individual acompañada, no supone ni habilita concluir válidamente en que cada una no haya sido objeto de la debida y aún necesaria valoración, ya que todo el plexo probatorio ha sido debidamente valorado en este trámite. Más específicamente, desde Fiscalía de Estado se ratificó el criterio adoptado por el Área Central Jurídica del Organismo previsional y del Departamento de Asuntos Jurídicos de la

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date24/11/2020

Page count34

Edition count4803

First edition01/12/2003

Last issue06/08/2024

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