Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/6/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, lunes 18 de junio de 2018
en cuenta su trabajo profesional, su labor como docente ni su trayectoria, analizándose dicha situación en forma caprichosa e incompleta, dado que mediante su reclamo originario solicitó el pago de su función como supervisora general de Enfermería, por lo que considera que existió una nulidad absoluta desde el comienzo de las actuaciones;
Que también plantea la prescripción de la potestad disciplinaria del Estado, conforme su interpretación del artículo 11º de la Ley 9.811, modificatoria del artículo 74º de la Ley 9.755, considerando que han transcurrido más de dos 2 años entre que se emitió el Decreto Nº 548/13 M.S., que dispuso el inicio del sumario y el Decreto Nº 2.102/16 M.S., que resolvió su culminación y aplicó la sanción, afirmando por último, que hace más de tres años que se encuentra desempeñando diez horas cátedra, atento a todo lo cual solicita se haga lugar a su recurso y se abone el adicional solicitado por Expediente Nº 1.058.183, cuestión que deberá resolverse de manera separada y en el marco de dicho expediente;
Que en primer término corresponde referir a que se encuentra acreditado a partir de las probanzas por parte de la instrucción del sumario y que fuera estrictamente detalladas en el dictamen emitido por la Comisión Asesora de Disciplina, y que la instrucción del sumario respectivo fue dispuesta antes de transcurrir el plazo del artículo 69º de la Ley 9.755, ello así, dado que una vez advertida la situación de incompatibilidad por la Dirección General de Recursos Humanos, conforme a lo informado en fecha 30.11.11 por el Departamento Registro y Legajos, motivo por el cual se dispuso la instrucción del respectivo sumario en fecha 21.3.13, mediante el dictado del Decreto Nº 548 M.S., y a partir del inicio de ese sumario quedó interrumpido el plazo de prescripción de lo acción disciplinaria, hasta la conclusión del procedimiento sumarial con el dictado del acto sancionatorio, de esta manera, quedó desvirtuado la prescripción planteada por la señora Capurro;
Que, ahora bien, del artículo 74º de la Ley 9.755 - Marco Regulatorio del Empleo Público, no cabe duda de que se trata de una norma sin eficacia inmediata, sino que sienta las bases sobre las que habrá de regularse, reglamentarse el procedimiento sumarial, ya que aunque fija concreta y precisamente el plazo máximo de sustanciación de un sumario para que sea válida la decisión definitiva que en él se adopte, su operatividad es restringida y requiere necesariamente de una reforma profunda del procedimiento disciplinario vigente y una adecuación de las estructuras administrativas implicadas en su aplicación, a fin de poder garantizar eficazmente el cumplimiento de dicho plazo, sin resentir el ejercicio de la potestad disciplinaria;
Que en el contexto descripto, el plazo del artículo 74º de la Ley 9.755 resulta ordenatorio, en el sentido que es una pauta objetiva y válida pero cuya inobservancia no puede acarrear per se la irremediable extinción de la potestad disciplinaria, aplicando tales pautas, el Superior Tribunal de Justicia local ha tenido oportunidad de abordar recientemente la presente temática, en las actuaciones caratuladas Arriondo, Juan José c/ Estado Provincial Contencioso Administrativo s/ Recurso de inaplicabilidad de ley de fecha 24 de noviembre del año 2015;
Que del mismo se pone de resalto que:
Cabe puntualizar que, dando razón a la parte recurrente, el voto mayoritario que conforma el decisorio recurrido ha realizado una incorrecta interpretación de la normativa aplicable en el inicio acertadamente seleccionada incurriendo en un error de derecho esencial que desca-

BOLETIN OFICIAL
lifica el fallo como acto jurisdiccional válido al desconocer la eficacia interruptiva que en el particular supuesto de autos revela la iniciación oportuna del sumario administrativo incoado contra el actor y su sustanciación en un plazo acorde a las concretas singularidades del trámite sumarial, y Se interpreta luego equivocadamente y haciendo una errónea aplicación del artículo 74 de la Ley 9.755, modificado por la Ley 9.011, del 27.11.07, que una vez iniciado el sumario administrativo por Resolución 031 F.E., del 12.12.02, hasta el dictado del acto segregativo Decreto Nº 2.048
GOB del 27.4.06 transcurrió con exceso el término de dos años establecido en el artículo 59, inciso b de la norma señalada, concluyendo consecuentemente que se ha operado la prescripción de la potestad disciplinaria de la administración;
Que continúa diciendo el fallo: El error en el razonamiento sentencial finca en el sublite en trasladar la aplicación del plazo de prescripción aplicable dos años al lapso comprendido entre la iniciación del sumario administrativo y la aplicación de la sanción controvertida recurriendo a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 9.755, al cual asigna eficacia dirimente, cuando el análisis debió centrarse, como lo hizo el voto minoritario, en el tiempo transcurrido entre la comisión de las faltas imputadas y el inicio del sumario respectivo para evaluar la configuración o no de una causal interruptiva en el marco de la normativa aplicable y previamente seleccionada En dicho contexto, la aplicación que realiza el voto mayoritario de lo dispuesto por el artículo 74º de la Ley 9.755, resulta incompatible con las circunstancias particulares del caso, en tanto el procedimiento sumarial, como trámite necesario y previo a la aplicación de sanción disciplinaria al agente, se desarrolló respetando las garantías del derecho de defensa y el debido proceso y los plazos ordenatorios previstos en la normativa para instruir el sumario, acorde a las alternativas del trámite, o que evidenció la intención estatal de hacer valer su pretensión punitiva en un plazo razonable;
Que en base a tales parámetros interpretativos las consideraciones del caso particular, el procedimiento sumarial desarrollado en autos ha respetado las pautas de razonabilidad en su tramitación teniendo en cuenta su sustanciación y la conducta de la agente sumariada en ese trámite, de lo que resulta que, por aplicación de la normativa supra reseñada y las circunstancias probadas del caso, la potestad disciplinaria de la administración no se encontraba prescripta;
Que sin perjuicio de que el agravio expuesto por la recurrente versa sobre el plazo de duración del sumario, en subsidio y a todo evento, corresponde hacer una breve referencia al fondo de la cuestión, así surge que el sumario se instruye por la presunción de incompatibilidad en la que se encontraba la agente, quien en oportunidad de ser intimada a optar por alguno de los cargos que venía desempeñando o renunciar a las horas cátedra en exceso, no cumplimentó con dicha requisitoria, afirmando que tal incompatibilidad no existía, de esta manera, su conducta quedó incursa en la prohibición consagrada en el artículo 63º de la Ley 9.755
- Marco de Regulación del Empleo Público de la Provincia, modificada por Ley 9.811 causal prevista en el artículo 71º inciso e, en el artículo 61º inciso n de dicha ley, y en el artículo 12º de la Ley 7.413; conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII, artículo 43º de la Ley 9.564
de la Carrera Provincial de Enfermería;
Que a través de dicho procedimiento sumarial se comprobó que la encartada incurrió, efectivamente, en la causal de incompatibilidad allí imputada, prolongándose esa causal
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durante toda la tramitación del sumario administrativo, situación respecto de la cual no incide que la encartado no se encuentre designada en forma definitiva en las horas cátedra del CGE, como invocara aquélla, dado que la prohibición de acumular dos o más empleos prevista por el artículo 40º de la C.P. alcanza a todo el personal docente, sea cual fuera su situación de revista;
Que, en consecuencia, atento a que ha quedado demostrada fehacientemente la falta administrativa incurrida por la señora Capurro, quien nunca efectuó la opción a la que refiere la Ley 7.413 y su Decreto Reglamentario Nº 5.231/84 GOB, ni tampoco renunció a las horas cátedra, en exceso y dado que dicha falta posee carácter de grave, la sanción aplicada queda dentro de la conminación genérica del marco regulatorio del empleo público provincial;
Que por todo lo antes expuesto, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Mercedes Romilda Capurro, DNI
Nº 5.660.656, interpone recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 2.012/16 M.S.;
Que la Fiscalía de Estado ha tomado la intervención pertinente;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Mercedes Romilda Capurro, DNI Nº 5.660.656, con domicilio en Barrio Francisco Ramírez, sección 1, departamento 155 de Gualeguaychú, contra el Decreto Nº 2.012 de fecha 2 de agosto de 2016
M.S., en virtud a lo expresado en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria de Estado de Salud.
Art. 3º Comuníquese, comuníquese, pubIíquese, archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Sonia M. Velázquez
SECCION JUDICIAL
SUCESORIOS
ANTERIORES

PARANA
El Sr. Juez Juan Carlos Coglionesse a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Paraná, Secretaría N 1 de quien suscribe, en los autos caratulados Bonell Francisca Adela s/ Sucesorio ab intestato Exp. N17793, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de FRANCISCA ADELA BONELL, MI 4.267.377, vecina que fuera del Departamento Paraná, fallecida en Paraná, en fecha 10 de febrero de 2018. Publíquese por tres días.
Paraná, 11 de junio de 2018 Lucila del Huerto Cerini, secretaria.
F.C. 0001-00003160 3 v./18.6.18
El Sr. Juez Juan Carlos Coglionesse a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 1 de la ciudad de Paraná, Secretaría N 1 de quien suscribe, en los autos caratulados Stang Albino Alfonso - Berberich María Dolores s/ Sucesorio ab intestato, Exp.
N 17554, cita y emplaza por el término de treinta 30 días a herederos y acreedores de ALBINO ALFONSO STANG, MI 5.907.660, vecino que fuera del Departamento Paraná, fallecido en Paraná, en fecha 01 de abril de 2002;
y de MARIA DOLORES BERBERICH, MI

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/6/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date18/06/2018

Page count36

Edition count4796

First edition01/12/2003

Last issue26/07/2024

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