Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/8/2014

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CMER, Nº 366 CMER y Nº 159 CMER en las que habrían sido atendidas las impugnaciones efectuadas por los participantes considerando arbitraria la conducta del jurado examinador en aquellas pruebas en donde habría actuado siguiendo a rajatablas una determinada línea doctrinaria, o un exceso o error en el ejercicio de sus facultades discrecionales, comportamiento que esperaba se observase en esta oportunidad, habiendo ocurrido lo contrario; y Que afirmó que existe inseguridad e incertidumbre jurídica provocada tanto por los jurados que se desdicen concurso tras concurso, como así también por los consejeros, quienes esgrimen posiciones opuestas frente a análogas situaciones, ya que en el presente caso rechazan las impugnaciones por inexistencia de arbitrariedad pese a que en otros supuestos bajan puntajes a los postulantes con fundamento en errores inexistentes, de modo abiertamente discrecional y contradictorio; y Que acompañó documental de donde surgiría la contradicción de los jurados evaluadores evidenciada en concursos anteriores en donde habrían aplicado criterios disímiles o tesituras jurídicas, opuestas a las del presente ante la misma situación o plataforma fáctica a resolver, según adujo el recurrente, lo que le ocasiona un perjuicio ya que aquí, contrariamente a lo ocurrido antes, se le habría bajado el puntaje pese a que la posición jurídica que habría sostenido en su examen seria coincidente a, la sostenida o compartida por las Cátedras de derecho laboral -de grado y postgradode las facultades de la región; y Que consecuentemente pidió se revoque la Resolución N 506/12 CMER, se ordene la re-evaluación de la prueba de oposición del recurrente, elevándose el puntaje obtenido en 4 o 5 puntos o, subsidiariamente, se deje sin efecto la resolución e instruya al Consejo de la Magistratura para que lleve a delante una reevaluación de la prueba de oposición indicándole las pautas que deberán observarse, ya sea por miembros integrantes del propio consejo o a través de la constitución de un jurado ad-hoc; y Que finalmente, hizo reserva de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa local y ante la Corte Suprema de Justicia Nacional a través del R.E.F; y Que, cabe señalar que el Consejo de la Magistratura es un órgano asesor permanente del Poder Ejecutivo. Tiene competencia exclusiva para proponerle, previa realización de concursos públicos y mediante temas vinculantes, la designación en los cargos que correspondan de los magistrados y los funcionarios de los Ministerios Públicos del Poder Judicial.
Cfr. Art. 180 de la Constitución Provincial y en igual sentido Art. 1 de la Ley Nº 9996; y Que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia al momento de evaluar la naturaleza jurídica de dicho órgano a la luz del Decreto N39/03 GOB de creación del Consejo de la Magistratura prácticamente en los mismos términos que la actual disposición constitucional y legal se había pronunciado en el sentido de que careciendo el Consejo de la Magistratura de personalidad jurídica para estar en juicio y tratándose el mismo de un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, el agotamiento previo de la vía administrativa respecto de las decisiones tomadas por dicho ente, solo se alcanza mediante el ejercicio de los procedimientos recursivos idóneos para lograr el pertinente control de legitimidad que sobre sus actos conserva el Poder Ejecutivo Cfr.
Sentencia del 22/XI/05 in re Rossi, Oscar Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa; y Que asimismo, respecto del mismo tema y siempre en obiter dictum, ya que de lo que se trató es de esclarecer la naturaleza jurídica del órgano y los actos que de él emanan con el propósito de expresar una decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos administrativos incoados contra sus resoluciones determinándose cómo debe agotarse la vía administrativa, la Dra. Medina de Rizzo en el voto en disidencia pronunciado en
BOLETIN OFICIAL
la causa Quinteros, manifestó que aún cuando el Consejo de la Magistratura revista el carácter de un órgano de naturaleza asesora y permanente del PEP a modo de ente consultivo - conf. Art. 1º, Decr. 39/03 GOB, su actividad debe desarrollarse o desenvolverse de acuerdo con los principios de derecho y las pautas que -de modo expresohan sido señaladas al reglamentar su creación, siéndole aplicable a sus actos -en cuanto sean compatibles con su naturalezalos principios propios de los actos administrativos, entre ellos y fundamentalmente, la suficiente motivación, pues sólo así resultarán idóneos para satisfacer los fines de interés público que han justificado su emisión y lograran producir los efectos que les han sido asignados, De ahí que su actividad y sus resoluciones aún internasen cuanto puedan afectar legítimos intereses individuales, no escapen al control de legalidad en orden al ejercicio de las específicas funciones que le han sido encomendadas y al cumplimiento de las pautas reglamentarias a que -necesariamentedebe sujetarse el sistema de evaluación y resolución de impugnaciones; y Que cabe agregar que en ese mismo fallo la Dra. Nazar en su voto, citando el dictamen del Sr. Procurador General emitido en la causa Rossi, manifestó que por el contenido y objeto del decreto de creación, el Consejo de la Magistratura se enmarca dentro de la llamada descentralización jerárquica o burocrática, tratándose de un órgano de aquellos a los que la doctrina francesa califica como desconcentrado, carente de personalidad propia por tratarse -utilizando las palabras de Marienhoffde un organismo dependiente del poder central
y continúa luego Si bien por su capacidad o competencia técnica derivada fundamentalmente de su plural composición y para cumplir con sus fines específicos, el CM goza de cierto margen de autonomía funcional respecto de las incumbencias administrativas que, en sentido objetivo, le fueran acordadas en el decreto de creación, ello no implica que puedan ser consideradas como un órgano dotado de personalidad jurídica propia nimenos aún, que su actividad y sus resoluciones no queden subordinadas al control de legalidad que, en orden a las funciones que le son inherentes -propias, exclusivas y excluyentes-, le compete al Poder Ejecutivo Provincial como cabeza de la administración; y Que de los votos transcriptos se extrae, como primera conclusión, que el Consejo de la Magistratura siendo un órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, carece de personalidad jurídica propia y por tanto sus actos gozando de los caracteres y elementos propios de los actos administrativos se hallan sujetos al control de legalidad por parte de éste Poder Ejecutivo, primero, mediante la articulación de los recursos previstos en el ordenamiento local para tener por agotada la vía y luego a revisión del Poder Judicial; y Que dicha conclusión se impone aún mediando la existencia de una disposición en contrario, como la que se halla inserta en el artículo 23 de la Ley Nº 9996, que reza: Del resultado de la calificación de los antecedentes y del resultado final de la prueba de oposición, se correrá vista a los postulantes, quienes podrán impugnarlos mediante recurso de aclaratorio o reposición ante el Consejo de la Magistratura y dentro de los tres 3 días habiles, por errores materiales en la puntuación, por vicios de forma o en el procedimiento, o por arbitrariedad manifiesta. El Consejo analizará en forma indelegable los cuestionamientos y se expedirá en definitiva, mediante resolución fundada la que será irrecurrible. El subrayado me pertenece; y Que ello es así, debido a que debe interpretarse que la prohibición de impugnar consagrada como principio por la norma, obedece al ámbito de discrecionalidad técnica propio del actuar del Consejo que tiene atribuido por ley, cuyas decisiones resultarían, dentro de ese marco de actuación legal, irrecurribles; y Que dicho principio cede ante la existencia de un grosero vicio en el procedimiento o cuando medie un actuar manifiestamente arbitrario;

Paraná, jueves 28 de agosto de 2014
así lo tiene dicho la C.S.J.N., en precedentes en los que se han impugnado actos de las características predicadas tanto del Consejo de la Magistratura de la Nación como emanados de jurados de concursos de profesores universitarios, doctrina que, por su semejanza, nuestro máximo tribunal entiende aplicable por analogía, al igual que cuando se trata de decisiones adoptadas en el marco de los juicios de destitución de magistrados; y Que siguiendo con dicho razonamiento, la Fiscalía de Estado ha venido sosteniendo en materia de impugnaciones contra actos emitidos en procedimientos seguidos tanto en concursos de cargos docentes del Consejo General de Educación como ante concursos de profesores de la U.A.D.E.R. ambos organismos dotados de autonomía funcional que el Art.
209 de la C.P. establece que El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del Estado Provincial Ejerce el control de legalidad de todos los actos del poder público es potestad constitucional la atribuida a este organismo de contralor, que no ha sido delegada, la que se ejercerá en el presente, el que por lo demás se limitará al control de legalidad; y Que dentro del contexto reseñado, con el alcance y los límites expuestos, La Fiscalía de Estado estimó que el recurso de apelación jerárquica en estudio debe ser formalmente admitido por las razones que se indican en los siguientes considerandos; y Que por haber sido articulado contra un acto administrativo definitivo, conforme la calificación se expedirá en definitiva mediante resolución fundada que la propia Ley N
9996 Art. 23 in fine y el Art. 12 del Decreto N
39/03 GOB, aplicado en el concurso, le otorgan al acto dictado por el Consejo de la Magistratura; el que, analizado en el contexto normativo local, según definición dada por el Art. 4 Inc.
a del Decreto-Ley Nº 7061 y de acuerdo a la interpretación que ha propiciado nuestro máximo tribunal de justicia local, debe entenderse de ineludible apelación ante el Poder Ejecutivo procurando el dictado del acto administrativo que cause estado, al efecto de tener por expedita la vía judicial. Cfr. Art. 4 Inc. b Decreto Ley N 7061; y Que ha sido incoado dentro del plazo previsto en el Art. 62 del Decreto-Ley N 7060, de acuerdo a los términos previstos en el Art. 60
in fine que establece que las decisiones de los entes autárquicos legales o constitucionales deben ser recurridas por esta vía ante el Poder Ejecutivo, dentro de las cuales se hallarían las emanadas del Consejo de la Magistratura de Entre Ríos, órgano desconcentrado con autonomía funcional dependiente del Poder Ejecutivo local. Cfr. Art. 180 C.P., Art. 1 Ley 9996 y Art. 1 del Decreto N 39/04 GOB aplicado en el concurso; y Que el recurrente fundó su recurso en la violación de un derecho subjetivo por la existencia de un vicio grave en el procedimiento y arbitrariedad manifiesta, todo lo cual será de oportuno frotamiento al momento de analizar la cuestión de fondo del presente. Cfr. Art. 60
Decreto-Ley Nº 7060, Art. 23 Ley N 9996, Art.
12 in fine del Decreto N 39/03 GOB, aplicado al concurso, Art. 33 del Reglamento aprobado por Resolución Nº 1/04 CMER, aplicado al concurso y criterios de interpretación emanados de los precedentes del S.T.J.E.R. en las causas citadas; y Que admitido formalmente el recurso impetrado y siempre dentro de los límites fijados, cabe analizar, en primer lugar, si se han configurado los supuestos de arbitrariedad manifiesta o vicio grave en el procedimiento a los que entiende acotado el ejercicio, este organismo, del control de legalidad del acto administrativo impugnado, dictado en el marco del procedimiento de selección de magistrados llevado adelante mediante Concursos Públicos N 108 y 109 CMER; y Que contra dicho acto administrativo que resolvió las impugnaciones que varios postulantes efectuaron a la prueba de oposición y su resultado, ratificando los puntajes obtenidos por su mayoría a excepción del participante

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/8/2014

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date28/08/2014

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First edition01/12/2003

Last issue26/06/2024

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