Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/12/2013

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Nº 25.366 - 235/13

PARANA, jueves 19 de diciembre de 2013

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones Ministerio de Cultura y Comunicación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción Ministerio de Turismo Ministerio de Trabajo Secretaría Gral. y de Relaciones Institucionales de la Gobernación
EDICION: 28 Págs. - $ 3,00

D. Sergio Daniel Urribarri D. José Orlando Cáceres Cr. D. Adán Humberto Bahl Dr. D. José Eduardo Lauritto D. Pedro Baez Cr. D. Diego Enrique Valiero D. Carlos Gustavo Ramos Dr. D. Hugo Ramón Cettour Ing. D. Juan Javier García Cr. D. Roberto Emilio Schunk D. Hugo José María Marsó Dr. D. Guillermo Smaldone Dra. Da. Sigrid Elisabeth Kunath
SECCION ADMINISTRATIVA
LEYES
LEY Nº 10270
La Legislatura de la Provincia de Entre Rios sanciona con fuerza de L E Y:
DEL CODIGO FISCAL
Art. 1º: Incorporánse como Artículo nuevo, a continuación del Artículo 136º del Código Fiscal T.O. 2006, el siguiente:
Artículo Nuevo: Los inmuebles urbanos, comprendidos dentro de las Plantas Urbanas 1 a 3 y los inmuebles subrurales Plantas 4 y 5, estarán sujetos al pago de un Adicional, que se determinará de la siguiente manera:
a Planta 1 Terrenos Baldíos: Treinta por Ciento 30% sobre el Impuesto Determinado.
b Plantas 2 y 3 Inmuebles Urbanos Edificados Casas y Edificados Horizontal: Veinte por Ciento 20% sobre el impuesto determinado, para aquellos inmuebles comprendidos el los tramos I a VIII de la tabla de tramos de valuación fiscal que por la presente se aprueba y, Treinta por Ciento 30% sobre el impuesto determinado, para los Inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la tabla precedentemente citada.
c Plantas 4 y 5 Subrural Edificado y No Edificado: Treinta por Ciento 30% sobre el impuesto determinado.
Tratándose de inmuebles comprendidos en la Planta 1, dicho adicional se calculará sobre el monto básico del impuesto, excluyéndose del cómputo el adicional creado por la Ley Nº 10.183.
Art. 2º: Incorporáse como Artículo nuevo, a continuación del Artículo 136º del Código Fiscal T.O. 2006, el siguiente:
Artículo Nuevo: Los inmuebles rurales, comprendidos dentro de las Plantas 6 y 7 no edificados y edificados, estarán sujetos al pago de un Adicional, equivalente al Veinte por Ciento 20% del Impuesto Inmobiliario Rural determinado para aquellas partidas comprendidas en los tramos I a VIII de la Tabla de Tramos de, Valuación Fiscal que por la presente se aprueba y, del Treinta por Ciento 30%, para aquellos inmuebles comprendidos en los tramos IX y X de la citada tabla.
Art. 3º: Sustitúyase el inciso g del Artículo 189º del Código Fiscal T.O. 2006 por el siguiente:
g Las asociaciones mutualistas constituidas de acuerdo a la legislación vigente, cuando su facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva.
La exención no alcanza a los ingresos derivados de la venta de bienes, prestaciones de servicios, actividades aseguradoras y financieras.
Art. 4º: Derógase el Incisos h del Artículo 189º del Código Fiscal T.O. 2006.
Art. 5º: Sustitúyase el Inciso k del Artículo 189º del Código Fiscal T.O. 2006 por el siguiente:
La producción agropecuaria, caza, silvicultura, pesca y explotación de minas y canteras, realizadas en la Provincia, siempre que la facturación anual no supere el monto que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, excepto que la comercialización de los frutos y productos se efectúe luego de ser sometidos a procesos de transformación o al por menor.
Art. 6º: Sustitúyase el inciso c del Artículo 189º del Código Fiscal T.O. 2006 por el siguiente:
c Las cooperativas de trabajo y también aquellas cooperativas cuya facturación anual no supere la suma de Pesos que a tal efecto establezca la Ley Impositiva, siempre que posean su sede o sucursal en la Provincia, en un Cincuenta por Ciento 50% del impuesto que hubiere correspondido en el ejercicio fiscal. Este beneficio no alcanza a las actividades que desarrollen como supermercados, entidades bancarias, financieras no bancarias, aseguradoras y transporte de pasajeros por cualquier medio y forma.
Art. 7º: Sustitúyase el Artículo 205º del Código Fiscal T.O. 2006 por el siguiente:

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/12/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date19/12/2013

Page count28

Edition count4778

First edition01/12/2003

Last issue01/07/2024

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