Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/5/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 2 de mayo de 2013
legal de la Sra. Claudia Beatriz Beski, con domicilio legal en calle Laprida N 374, contra la Resolución Nº 2667/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Trabajo.
Art. 3º Comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Guillermo Smaldone
DECRETO Nº 555 MT
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 21 de marzo de 2013
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Mirta Rosa Centurión de Ramira con patrocinio letrado, contra la Resolución N
0352/11 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que, el presente recurso fue articulado en fecha 12.4.2011, y que la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 29.3.2011, según consta a fs. 116 por lo que se debe concluir que el recurso ha sido deducido en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62 y s.s. de la Ley N 7060;
Que, en fecha 26.10.2007 se presenta la interesada ante las autoridades de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, solicitando la incorporación en sus haberes de la bonificación especial establecida por el Decreto 5640/03 GOB y modificatorios;
Que, a fs. 63, el Área Liquidaciones informa que el adicional solicitado tiene vigencia a partir del 1.10.2003 y la fecha de cese de la referenciada en sus funciones data del 31.10.1985;
Que, tomada intervención por el Área Central de Asuntos Jurídicos del precitado ente previsional, emitiendo Dictamen N 3816/08, en el que se observa que la solicitante no percibió dicho adicional y por ende desde su perspectiva, corresponde rechazar el reclamo incoado;
Que, afirman que el adicional reclamado por la actora es un adicional especial o particular, que la Administración en ejercicio de sus facultades discrecionales y por motivos específicos, decidió otorgar al personal de distintos áreas que se encuentro abarcado en las situaciones descriptas por diversos normas dictados o tal fin
Que, sobre la base de lo dictaminado por la Asesoría legal, lo CJPER emite Resolución N
4288/08 en virtud de la cual no se hace lugar a la liquidación del adicional solicitado por la recurrente;
Que, contra dicha resolución, la interesada interpone recurso de apelación jerárquica, invocando allí como fundamento de su pretensión lo resuelto por el Gobernador de la Provincia en precedentes administrativos análogos al presente, como así también el criterio adoptado por el superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos como el de marras, afirma entre otras cosas que el adicional en cuestión constituye una remuneración que mensual regular y habitualmente perciben los empleados de la Administración Central, cuyo traslado al haber de pasividad se debe producir por la movilidad de los haberes jubilatorios, establecida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, artículo 5 de la Constitución Provincial y el artículo 71 de la Ley N 8732;
Que, al tomar nueva intervención la Asesoría Legal de la CJPER, emite Dictamen N
1398/10, en el cual, teniendo en consideración el criterio adoptado en precedentes análogos al caso de marras tanto por el propio Poder Ejecutivo Provincial como así también por el Superior Tribunal de Justicia de al Provincia, se resuelve hacer lugar al reclamo impetrado;
Que, en lo que respeta al modo de liquidación del mismo, dicha asesoría manifiesta que el adicional tienen vigencia a partir del 1.10.2003, por lo que lleva cinco años de vi-

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gencia, siendo este el plazo a considerar por le organismo previsional para prorratear dentro de los últimos diez años de aportes de la beneficiaria, dicha forma de cálculo resulta de la aplicación de los artículos 63 y 71 de la Ley 8732. En el caso particular, a los fines liquidatorios, se tuvo en cuenta la vigencia desde su implementación en fecha 1.10.2003 hasta el 31.10.2008, promediándose dicho lapso para el cálculo del haber por los periodos no prescriptos, es decir dos años hacia atrás desde la fecha del reclamo originario, por aplicación del articulo 26 de la Ley Nº 9428, el que remite al artículo 168 de la Ley 24241 y 82 de la Ley N 18037;
Que, sobre la base de tal dictamen, se emite la Resolución N 2160/10 CJPER, en virtud de la cual se consideró la presentación de la actora como un recurso de revocatoria, se hizo lugar al mismo y se ordenó reajustar el haber previsional de la actora, reconociendo la liquidación del adicional peticionado;
Que, a fs. 105/106, el Área Liquidaciones del Organismo Previsional procede de conformidad a los lineamientos ordenados por la resolución precedentemente mencionada y la misma fue notificada el 20.7.2010;
Que, ante tal circunstancia, el 11.8.2010 la beneficiaria presenta un nuevo escrito desconformándose del modo establecido por el organismo previsional a fin de calcular el porcentaje correspondiente en concepto del adicional reconocido;
Que, tomada nuevamente intervención, la Asesoría Jurídica de la CJPER, manifiesta en su Dictamen Nº 3907/10 que tanto la Resolución N 2160/10 CJPER como así también la liquidación de fs. 105/106 se encuentran firmes y tácitamente consentidas por la interesada, dado que transcurrieron los plenos legales para recurrirlas consecuentemente corresponde rechaza las impugnaciones formuladas por lo que, y sobre la base de tan c o n s e j o l e g a l s e e m ite la Resolución N º 0352/10 CJPER, que rechaza la solicitud realizada por la interesada, y contra la que la misma, interpone el presente recurso de apelación jerárquica que ahora nos ocupa;
Que, tomada intervención de competencia por parte de la Fiscalía de Estado Provincial, esta manifiesta en su Dictamen Nº 0387/12, que comparte en su integridad los argumentos expresados en los dictámenes emanados de las dos asesorías letradas preopinantes, es decir en sentido contrario a la procedencia del recurso bajo examen;
Que, en su presentación recursiva, la quejosa manifiesta que al Resolución N 0352/11
CJPER que cuestiona le agravia por cuanto rechaza su impugnación de la liquidación efectivizada conforme las pautas establecidas en la motivación de la Resolución N 2160/10
CJPER, adjunta a fs. 101 de las presentes;
Que, los fundamentos expresados por la quejosa en su memorial recursivo pueden sintetizarse señalando que le agravia la decisión cuestionada en el acto impugnado en razón de estimar que al misma, al confirmar la liquidación de sus haberes jubilatorios, vulnera los principios y pautas contemplados en los Art.
22 y 71 de la Ley N 8732 y en los Decretos N 8732 y en los Decretos N 5640/03, 6154/03, 105/04, 2997/04;
Que, la modalidad liquidatoria empleada para efectivizar el reajuste de haberes jubilatorios dispuesto mediante la Resolución Nº 2160/10 CJPER, se ajusta plenamente a las previsiones contemplada o establecidas en este último acto administrativo, el que debida y oportunamente notificado a la recurrente, no fue cuestionado por esta mediante el empleo de los mecanismos recursivos previstos en la Ley N 7060 a esos fines;
Que, por ello, la Resolución Nº 2160/10
CJPER que en su motivación con total claridad prevé: Que, a los fines liquidatorios deberá tenerse en cuenta la vigencia desde la implementación en fecha 1.10.2003 hasta el 31.10.2009 promediándose este lapso para el cálculo del haber previsional, y esto debe ser reconocido por los períodos no prescriptos,
7 que por aplicación del articulo 26 de la Ley 9428, 168 de la Ley 24241 y 82 de la Ley 18037
es de dos años hacia atrás de la fecha del reclamo originario que data de fecha 26.10.2007 constituye un acto firme y consentido por la recurrente, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada administrativa;
Que, ciertamente, de la cédula de notificación adjunta a fs. 102 de las presentes, surge que la ahora quejosa fue notificada de la Resolución Nº 2160/10 CJPER en fecha 27.5.2010, nunca impugnó este acto administrativo;
Que en fecha 8.7.2010 fue elaborado el informe obrante a fs. 105 por le Área liquidaciones del Organismo Previsional, y de conformidad con los datos vertidos en él, se abono el reajuste reconocido a la ahora recurrente, tal como surge de la constancia de liquidación adjunta a fs. 106; posteriormente, conforme emerge de la constancia anexa a fs. 108, la recurrente se notificó del informe de referencia en fecha 20.7.2010, y tal como surge del cargo obrante al pie de fs. 111, en fecha 11.8.2010
presentó la impugnación de la liquidación de su beneficio como el reajuste reconocido;
Que, es claro que lo que disconforma a la recurrente y motivo la interposición del recurso examinado, es la modalidad empleada para la liquidación del reajuste que le fuera reconocido mediante la Resolución Nº 2160/10 CJPER, es claro también que tal modalidad liquidatoria fue expresamente prevista o establecida en la motivación de ese acto administrativo consentido por la propia quejosa;
Que, es por ello que Fiscalía de Estado Provincial comparte en su integridad los fundam e n t o s e x p r e s a d o s e n la R e s o l u c i ó n N
0352/11 CJPER, acto cuya revocación pretende la recurrente;
Que, si bien la quejosa expresa que no pretende con una impugnación de liquidación modificar una resolución administrativa, no se advierte que el desarrollo argumental subsiguiente a esa aseveración negativa posea virtualidad para fundarla debidamente y lograr conmover el criterio expresado a lo largo de las presentes actuaciones;
Que, lo hasta aquí expresado se estima fundamento suficiente para sugerir la desestimación liminar del recurso bajo examen. Sin perjuicio de ello, se considera oportuno destacar que el reajuste reconocido a favor de la quejosa ha sido correctamente liquidado, con estricta sujeción a las previsiones contenidas en la normativa vigente de aplicación al caso, debiendo resaltarse enfáticamente que la nota de proporcionalidad del sistema que parece subsistir como único agravio en el planteo de la parte, ha sido objeto de pronunciamientos judiciales recientes;
Que, aquí la ley es clara, establece que el haber previsional será equivalente al 82% del promedio de la remuneración mensual percibida por el afiliado durante los últimos diez años inmediatos anteriores al momento de la cesación en el servicio, por lo que así debe ser aplicada, sin necesidad de interpretación alguna, y menos aún, de la propuesta por los actores que pretende suprimir el texto expreso de la norma, que indiscutiblemente impone que los haberes liquidados con ese adicional deban ser promediados de la forma que lo realizara el organismo previsional. Frate, Samuel Palo Gilberto y Otros c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso y Navarro, Arsenio A. c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que, por las razones precedentes, corresponde desestimar el recurso de apelación jerárquico interpuesto y la confirmación del acto cuestionado, mediante el acto administrativo que así lo ordene;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Sra. Mirta Rosa Centurión de Ramira con patrocinio letra-

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date02/05/2013

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