Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/1/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 4 de enero de 2013
considerada como una falla administrativa de carácter leve; ésta última a su vez fue impugnada por la Oficial Principal Fabbro mediante escrito recursivo desestimado por el decisorio DAI Nº 891/11, que le impone en su artículo 3º la sanción de diez 10 días de arresto;
Que este resolutivo es nuevamente recurrido por la citada Oficial mediante el recurso de apelación obrante de fojas 283/286, el que es denegado por Resolución DAI Nº 088/12 signada por el Sr. Jefe de la Policía de Entre Ríos, ratificando la sanción de diez 10 días de arresto oportunamente dispuesta;
Que es menester consignar de modo preliminar, que el procedimiento recursivo previsto en el Capítulo X De los Recursos, de la Ley 5654/75 es aplicable por ser un régimen especial;
Que en el presente caso, donde la sanción no la impuso directamente el Sr. Jefe de Policía de la Provincia, la discusión administrativa se agota formalmente con la resolución que éste dicta, como última autoridad dentro de la estructura jerárquica de la Fuerza;
Que de esta forma resulta aplicable el artículo 218º del R.G.P.: El recurso debe ser resuelto dentro de los cinco 5 días corridos a partir de su recepción; en los casos de denegatorio podrá seguirse la instancia reiterando el reclamo ante el superior que jerárquicamente le siga, dentro de las cuarenta y ocho 48 horas siguientes a la notificación del rechazo; podrán seguirse las instancias hasta llegar al Jefe de Policía de la Provincia. La falta de resolución en término de un recurso, determinará la elevación automática al superior inmediato quién deberá resolver en el mismo plazo;
Que la posibilidad de acudir por ante el Poder Ejecutivo está prevista solo para los casos de sanciones aplicadas directamente, en razón de su gravedad, por el propio Jefe de Policía Art.
209º;
Que, con el dictado de la Resolución DAI Nº 088/12 se agotó la vía administrativa especial, prevista para la revisión de las sanciones impuestas por la comisión de faltas leves, revisables solo por ante el superior jerárquico, con la limitación del Art. 219º ya descripta:
Que como consecuencia de dicho obstáculo formal, el recurso interpuesto deviene improcedente y no resulta meritorio ingresar al tratamiento de los agravios que contiene;
Que resulta aplicable como fundamento de dicha decisión la jurisprudencia del S.T.J.E.R.
que se reseña seguidamente: Si al resolver en el trámite administrativo sobre reclamo de la adora aparentemente extemporáneo, la Administración no reparó en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia por vía de la excepción intentada viene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar.- SCPA04 20 S 23-6-1995, carátula: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/
Demanda contencioso administrativa;
Que en autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa Nº 161/99". Allí, en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejó sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativo por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que dicha doctrina ha sido recientemente convalidada por el S.T.J. en los autos caratulados: Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que conforme los fundamentos apuntados, considero que debe rechazarse el recurso in-

BOLETIN OFICIAL
terpuesto, por resultar improcedente a la luz de los preceptos de la Ley 5654/75 Art. 218º y 219º;
Que obran respectivas intervenciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia y de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Oficial Principal Norma Cecilia Fabbro, LP Nº 25.464, MI Nº 27.006.107 contra la Resolución DAI Nº 088/12; ello en virtud a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4043 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 21 de noviembre de 2012
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Defensa Técnica del Agente de Policía Ricardo Javier Sarlinga, LP Nº 27.414, MI Nº 29.324.315, contra la Resolución J.P. N º 174/11, que dispuso sancionarlo con destitución por cesantía y;
CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado por cédula de la resolución atacada en fecha 10 de agosto de 2011 y su abogado defensor el día 9 de agosto de 2011, habiendo presentado el recurso el día 12 de agosto de 2011, por lo que corresponde tenerlo por interpuesto en tiempo y forma a tenor de lo normado por la Ley de rito, y procederá analizar la cuestión de fondo;
Que por Resolución J.R.T. SP Nº 041/09 de fecha 29 de agosto de 2009 se dispuso iniciar sumario administrativo a tenor del artículo 201
inciso a contra el Agente de Policía Sarlinga por la supuesta transgresión de los artículos 160, 161 inciso 1, con remisión artículo 4
inciso a y b, artículo 161 inciso 2, 6, 13 y 21, concordante con artículo 11, inciso a, artículo 15, artículo 148, artículo 162, con el agravante del artículo 187, inciso 1, 2 y 5 y artículo 313, todos del Reglamento General de Policía Ley 5654/75;
Que el mismo día, por Resolución J.R.T. SP
Nº 39 se dispuso la instrucción de las actuacjones contravencionales contra el Agente de Policía Sarlinga por la supuesta infracción a los artículos 41 y 43 de la Ley. 3815 y contra Baridón Cristina como responsable legal de la conducta desplegada por su hijo Zaragoza Maximiliano;
Que paralelamente a la sustanciación de las actuaciones contravencionales, se continuó con el sumario administrativo iniciado y al momento de ejercer el derecho de defensa, previsto por el artículo 207 Ley 5654/75, el hoy recurrente formula un planeo de nulidad de todo lo actuado hasta ese momento. Este planteo fue objeto de la Resolución DAI Nº 10/2010, que no hace lugar al reclamo efectuado. Contra ésta resolución, interpone recurso de revocatoria que fue motivo de la Resolución D.A.I. Nº 190/2010 que decide el rechazo. Asimismo contra ésta interpone recurso de apelación jerárquica el cual fue rechazado a través del Decreto Nº 5769/10 MGJE;
Que mediante Dictamen Nº 156/11 se expide el Honorable Consejo de Disciplina que considera que el recurrente debería ser sancionado con destitución por cesantía;
Que obra Resolución J.P. Nº 174/11 por la cual se sanciona al recurrente con la destitución por cesantía;
Que en su memorial, el abogado defensor insiste con los mismos argumentos que expuso en el escrito de apelación jerárquica que fue-

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ron oportunamente valorados y que fue rechazado por Decreto 5759/11, el cual se encuentra firme, por lo que corresponde tratar los agravios que se formularon en cuanto a la sanción impuesta;
Que sostiene el recurrente que la sanción de cesantía impuesta resulta desmedida, solicitando que reduzca la misma a la solicitado por el oficial sumariante de veinte 20 días de arresto, sosteniendo además que el Señor Jefe de Policía le está vedado jurídicamente aplicar una sanción mayor a lo solicitada, por lo que la resolución que recurre deviene ilegítima y excesiva, y como tal debe ser revocada;
Que afirma, además que la resolución resulta violatoria de los derechos consagrados en los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional;
Que analizado el remedio recursivo interpuesto por el agente Sarlinga a través de su defensa técnica, no se observa que se hayan agregado en autos elementos de hecho y derecho nuevos que permitan conmover la decisión adoptada por la Policía;
Que en efecto, el artículo 217 de la Ley 5654
establece que el recurso puede fundarse en disconformidad con la apreciación de los hechos, la calificación legal de los mismos, la graduación del castigo y el exceso del superior en las facultades disciplinarios;
Que respecto de los argumentos expuestos en cuanto a la nulidad del procedimiento, los mismos constituyen meras reiteraciones de sus presentaciones anteriores y que fueron oportunamente valoradas, y motivaron el dictado del Decreto Nº 5769/10 MGJE por el cual se rechaza el recurso de apelación en ese sentido;
Que es dable resaltar que de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes, dicho acto administrativo se encuentra firme, razón por la cual no corresponde expedirse en ese sentido, analizando en esta oportunidad los agravios expresados en cuanto a la graduación de la sanción;
Que respecto de ello, el recurrente sostiene que el Señor Jefe de Policía está imposibilitado de aplicar una sanción mayor a la que propicia el Oficial sumariante veinte 20 días de arresto;
Que pues bien, dicho argumento debe ser rechazado por cuanto el Oficial sumariante no propició la sanción de veinte 20 días de arresto como erróneamente sostiene el apelante, sino que opinó que se debía sancionar al recurrente con Cesantía. En el mismo sentido se expidió el Honorable Consejo de Disciplina Policial II y así fue receptado por la Resolución que hoy se ataca;
Que por ello, no existió ningún impedimento jurídico para que el Señor Jefe de Policía imponga la sanción de cesantía;
Que en ese sentido se debe resaltar que el artículo 185 de la Ley 5654, establece que todo castigo debe tener causa y ser impuesto en proporción a la naturaleza de la falta cometida, pero que la clase y extensión del castigo, quedan librados al prudente arbitrio del superior, que le impone dentro de los límites del Reglamento General de Policía;
Que la falta atribuida y debidamente comprobada su comisión, encuadra en los tipos disciplinarios invocados en el artículo 1 de la Resolución D.P. Nº 581/07, y por ello la sanción frente a la comisión de falta grave puede consistir en arresto no menor de veinte 20, suspensión no menor de diez 10 días, cesantía o exoneración. Artículo 163 Ley 5654;
Que es por ello que respecto de la cuantía de la sanción el Señor Jefe de Policía ha decidido dentro del margen sancionatorio establecido por la Ley 5654 y conforme al dictamen del Honorable Consejo de Disciplina; por lo que se presume legítima y fundada la decisión administrativa;
Que por todo lo expuesto, dado que la resolución administrativa atacada resulta consecuencia de los hechos acreditados por la prueba aportada en la investigación administrativa y basada la aplicación de las normas contenidas en el Reglamento General de Policía, debe desestimarse el recurso de apelación impetrado;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 4/1/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date04/01/2013

Page count22

Edition count4796

First edition01/12/2003

Last issue26/07/2024

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