Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/2/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Norte: Recta 1-2 al S. 70º45 E. de 100,00 m, con calle Pública. Este: Recta 2-3 al S. 19º15
O de 100,00 m, con calle Pública. Sur: Recta 3-4 al N. 70º45 O de 100,00 m, con calle Pública. Oeste: Recta 4-1 al N 19º15 E de 100,00 m, con calle Publica.
El presente inmueble se transfiere con el cargo de ser destinado a la construcción de viviendas, por parte del I.A.P.V., caso contrario se restituirá la propiedad a favor del Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos.
Autorizando a la Escribanía Mayor de Gobierno a tramitar la efectiva transferencia de dominio del inmueble mencionado.
DECRETO Nº 3554 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 6 de septiembre de 2011
VISTO:
El recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 3589/10 MGJE, interpuesto por la Dra. Noemi Berros, en representación de varios agentes con prestación de servicios en la Dirección General del Servicio Administrativo Contable del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación; y CONSIDERANDO:
Que el citado recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, conforme lo previsto por el artículo 57º de la Ley 7060;
Que los recurrentes solicitaron que se les abonara las diferencia salariales adeudadas por la errónea liquidación del adicional especial instituido por el Decreto Nº 449/00, por los períodos no prescriptos, esto es, a partir del 10
de junio de 2004 y hasta el presente y se lo siga abonando en lo sucesivo, con más los intereses legales correspondientes desde que cada suma debió ser abonada y hasta su efectivo pago, según tasa activa del BNA;
Que concretamente solicitaron que se considere como cargo testigo para el abono de dicho adicional el sueldo básico del Secretario de la Gobernación ex Secretario de Estado, hoy código 33;
Que dicho reclamo fue desestimado por Decreto Nº 3589/10 MGJE, contra el cual se agravian los impugnantes incoando el recurso de revocatoria;
Que manifiestan que el decreto en cuestión sería ilegítimo, específicamente, se agravian contra las siguientes consideraciones del decreto impugnado: 1- Las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo; 2 La alegada omisión de recurrir y extemporaneidad del reclamo incoado que se les adjudica; 3 La inaplicabilidad de la disminución de la base de cálculo dispuesta por Decreto Nº 105/04; 4 La invocada prescripción y/o prescripción parcial del reclamo articulado;
Que ha emitido dictamen de su competencia la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación a fs. 125;
Que asimismo, la Fiscalía de Estado emitió Dictamen Nº 0481/11 a fs. 87/91 en el cual se propició por la desestimación del recurso de revocatoria;
Que respecto del agravio sostenido por el impugnante, en relación a las potestades discrecionales, es dable señalar que, la bonificación en cuestión se trata de un típico caso de adicional particular, regulado en el artículo 4º in fine del Decreto-Ley Nº 5977, y que, en el caso de marras, las sucesivas modificaciones en su modo de liquidación no han configurado arbitrariedad alguna;
Que en efecto, la jurisprudencia tiene dicho que los adicionales particulares son de creación discrecional del Poder Ejecutivo quien no solo puede crearlos, sino modificarlos y hasta suprimidos en el marco de la atribución conferida por el artículo 4 in fine del Decreto-Ley Nº 5977; por lo tanto ninguna objeción existe a que, eliminado el cargo de Secretario General de la Gobernación, el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades discrecionales, haya dispuesto mediante Decretos Nº 105/04 y Nº
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2997/04, que están firmes y consentidos por los recurrentes, otra forma de cálculo que, en definitiva, no varía de la originariamente instituida por el artículo 3 del Decreto de creación Nº 5640/03, el cargo de director como sueldo testigo;
Que dentro del ejercicio de dichas potestades discrecionales, no constituye ninguna situación de arbitrariedad el tomar otro cargo testigo toda vez que, así como el Poder Ejecutivo está facultado para crear adicionales particulares, puede también suprimirlos y/o modificados adoptando un modo de liquidación distinto al que venía utilizando;
Que el criterio aquí sustentado respecto a la potestad discrecional del Poder Ejecutivo en materia de adicionales particulares, ha sido confirmado por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en sendos fallos, emitidos en las causas: Bearzi, Silvia Beatriz y otros c/
Estado Provincial s/ Demanda ContenciosoAdministrativa y Abasto, Mario Horacio y Otros, c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso-Administrativa;
Que respecto de este tema no debe soslayarse que la relación de empleo público es eminentemente estatutaria y por ende los recurrentes no pueden invocar como directamente aplicables las normas de derecho laboral común, ni sus principios generales;
Que con relación al agravio por el cual aducen que no les es aplicable el Decreto Nº 105/04 GOB ni el que siguió, Nº 2997/04 GOB, el mismo debe ser desestimado toda vez que los recurrentes si resultan alcanzados por dichos decretos por cuanto ellos dispusieron la disminución de la base de cálculo para todos los adicionales creados durante los años 2002
y 2003 y el adicional de marras fue instituido a partir del 1 de octubre de 2003, mediante Decreto Nº 5640/03, ergo, tanto el Decreto Nº 105/04 como el que le sigue Nº 2997/04, le son plenamente aplicables a los impugnantes;
Que en este orden de ideas y con respecto a los precedentes jurisprudenciales y administrativos invocados como sustento de la pretensión, deviene necesario aclarar que las decisiones que toma la Administración para casos particulares no constituyen una fuente de derechos subjetivos para terceros ajenos, sino que, en el mejor de los casos, se trata de un precedente que tampoco obliga a la Administración, menos si la plataforma fáctica difiere sustancialmente;
Que también es menester poner de resalto cual es el verdadero alcance de la sentencia emitida in re Brizuela, Juan Carlos y otros.
Así, el referido fallo no excluyó la aplicación del Decreto Nº 829/02 MAS, ni el equivalente de marras Nº 5640/03, es decir, no lo dejó sin efecto, no dispuso su anulabilidad, ni tampoco desvirtuó su legitimidad sino que, por el contrario, consagró su plena aplicación y operatividad, solo que extendió retroactivamente en el tiempo su vigencia;
Que el hecho de que se haya ampliado retroactivamente la vigencia del referido Decreto Nº 829/02 MAS equiparable al Nº 5640/03, no significa, en modo alguno, convalidar una modificación de la forma de cálculo del adicional por él instituido, ni que dicho decreto haya quedado excluido de los alcances del Decreto Nº 105/04 GOB;
Que por el contrario, los efectos del Decreto Nº 105/04 GOB, le son plenamente aplicables a los reclamantes habida cuenta que no articularon contra él ninguno de los remedios recursivos previstos en la ley de rito y en el tiempo fijado por la misma;
Que una correcta interpretación de las disposiciones del Decreto citado precedentemente, nos lleva a inferir que, cuando el artículo 2º refiere a la totalidad de los adicionales y/o bonificaciones especiales otorgados durante los años 2002/2003 literalmente quedan comprendidos todos aquellos que fueron creados durante los ejercicios 2002 y 2003, sin entrar en diferenciaciones especulativas;

Paraná, miércoles 29 de febrero de 2012
Que sobre los alcances del acuerdo transaccional arribado en los autos Alegre, Griselda Luján y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso-Administrativa, debe aclararse que carece de todo fundamento legal y fáctico como precedente a invocar en este caso lo reclamado por los actores en la causa, era la inclusión en los alcances de la bonificación especial establecida en los Decretos Nº 5942/91 MEH, 6276/91 MEH y 6487/91 MEH, por el período cerrado comprendido entre el mes de agosto de 1993, inclusive, al 31 de diciembre de 1995;
Que lo cierto es que, al momento de dictarse los decretos de creación de los adicionales mencionados en el párrafo que antecede, la Legislatura no había dictado la Ley Nº 8620
que fija los haberes de los funcionarios que se toman como base para el cálculo de las bonificaciones; menos aún, existía el Decreto Nº 5/92 MEOSP, reglamentario de la mencionada ley;
Que en virtud de la normativa dictada, el sueldo de los funcionarios que menciona la ley se compone de básico y gastos de representación;
Que en mérito de ello, todos los adicionales de creación posterior a la sanción de la Ley 8620 se calculan sobre la base, del 55,56% del cargo testigo, esto es, el básico descontados los gastos de representación;
Que en el caso particular del que se pretenden valerse los reclamantes, el acuerdo transaccional se realizó sobre la base del 75% del cargo testigo, atento a que los decretos de creación de las bonificaciones solo referían al sueldo básico código 001, y adicional remunerativo no bonificable código 130 y no se había dictado la Ley Nº 8620 ni su Decreto Reglamentario Nº 05/92 MEOSP;
Que la cuestión del 75% como base de cálculo no existe más y no puede ser invocada porque, vencido el plazo de vigencia de la emergencia declarada por la Ley 8918, el Poder Ejecutivo, dictó entre otros el Decreto Nº 4443/99 MEOSP mediante el cual restituyó las bonificaciones especiales establecidas por Dec r e t o N º s . 5942, 6267 y 6487/91 M E H y 6501/91 MGJOSP, a partir del día 29 de agosto de 1999, consignando expresamente en su artículo 2º que: La liquidación se realizará aplicando los coeficientes que fijan las escalas sobre la, base del sueldo básico del titular o cargo testigo de cada una de las reparticiones comprendidas, entendiéndose por tal el cincuenta y cinco con cincuenta y seis centésimas por ciento 55,56% de la remuneración total determinada de conformidad a lo establecido por Ley 8620 y su Decreto Reglamentario Nº 5/92 MEOSP, artículo 3º
Que en consonancia con todo ello, todos los adicionales especiales instituidos con posterioridad a la sanción de la Ley 8620 y su decreto reglamentario, tienen la misma base de cálculo que varía solamente por el cargo testigo Ley 8620, del cual se toma siempre el 55,56%, sobre el cual se practica la liquidación del porcentaje de que se trate según la norma de creación;
Que similares consideraciones resultan válidas para el Decreto Nº 8403/06 GOB, vinculado con el acuerdo transaccional efectuado en autos: Cabrera Beatriz Estela y otros c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso-Administrativa, pus dicho arreglo fue efectuado en el marco del antecedente directo e inmediato de la causa Alegre;
Que respecto del agravio según el cual no existiría extemporaneidad del reclamo por cuanto no se configuraría en el sub-case la teoría del acto propio, cabe desestimado sin más habida cuenta que la conducta inicial de consentir los sucesivos recibos de haberes es clara, manifiesta y jurídicamente relevante;
Que a ello debe sumarse que los periodos reclamados están prescriptos por cuanto los ahora recurrentes no impugnaron oportuna-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 29/2/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date29/02/2012

Page count46

Edition count4797

First edition01/12/2003

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