Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/8/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 9 de agosto de 2011
aprobación, el paquete de medidas dispuesto por el Decreto Nº 805/89, en cuanto nunca tuvieron inclusión presupuestaria, ha quedado derogado;
Que no obstante la claridad de lo expuesto, vale destacar que el silencio legislativo jamás pudo haber tenido un efecto positivo en el caso sometido a examen;
Que no es constitucionalmente admisible interpretar el silencio legislativo como una ratificación implícita, todo lo cual refuerza las consecuencias apuntadas, frente a la no aprobación del Decreto en cuestión;
Que ahora bien, respecto del agravio del actor que alega que en anteriores circunstancias la Administración ha resuelto la cuestión de distinta manera, solicitando en definitiva se brinde igual tratamiento que según ella se le dío a las jubiladas del régimen previsional provincial Amas de Casa, cabe destacar como primera medida, que no especifica de modo claro a qué es lo que se refiere cuando dice en su escrito recursivo: es necesario traer al presente los propios actos de la administración en materia de Decreto ad referéndum" y pretender aquí la aplicación de la teoría de los actos propios y un idéntico tratamiento al dado en aquella oportunidad a las Amas de Casa, y continúa: en el marco del vapuleado régimen de Amas de Casa" durante los años 19972003 se dictaron numerosos decretos ad referéndum que fueron aplicados sin ninguna necesidad de ratificación por parte de la Legislatura por la Caja de Jubilaciones
Que el actor tampoco precisa, ni acompaña, cuáles fueron los Decretos a los cuales se refiere;
Que es necesario recordar que, tal como lo ha sostenido expresamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede admitir la existencia de obligaciones patrimoniales imprescriptibles CSJN, 21/8/35, JA, t 51, ps.
404-405; así, en lo que respecta al derecho administrativo, se señala que tanto en las relaciones entre particulares, como en las de éstos con el Estado, el ejercicio de los derechos debe realizarse dentro de los plazos legalmente establecidos;
Que en virtud de lo expuesto, vale resaltar que el actor no inició acción alguna que permita concluir que se hubiera interrumpido el curso de esa prescripción a la cual aludimos en el hipotético caso planteado por el peticionante, el plazo comenzaría a computarse desde la publicación del Decreto Nº 805/89, es decir, desde que el crédito se hizo exigible; sino que, recién en fecha 14 de noviembre de 2007 se presenta reclamando la aplicación de un decreto que nunca tuvo ejecutoriedad, habiendo concluido entonces todo plazo posible para hacerlo;
Que en los tres primeros artículos del Decreto Nº 805/89 se estableció un sistema de equiparación remunerativa del Personal de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia con el del Personal de la Policía Federal Argentina, previendo en su Art. 5º que: El sistema aprobado por el presente decreto es ad-referéndum del Poder Legislativo";
Que el Decreto Nº 805/89 se ubica dentro de lo que se conoce como actos administrativos sujetos a aprobación, y esa aprobación funciona en los hechos como una condición suspensiva;
Que el autor Cassagne se pronuncia refiriéndose a las cláusulas accesorias de los actos administrativos, manifestando que la condición suspensiva es procedente en el derecho administrativo, donde comúnmente en ciertas relaciones se subordina el comienzo de los efectos del acto al dictado de otro acto futuro e incierto, como acontece en materia de aprobación;
Que resulta aclaratorio traer a colación un pasaje de un fallo del Superior Tribunal de Justicia de Santa Fe, el que expresa que: no existe, por consiguiente, la ley de la cual dependía el perfeccionamiento del contrato. La
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importancia económica de los contratos, en unos casos, y la necesidad de atender aquellos intereses que el Estado debe vigilar atentamente, en otros, ha conducido a separar dos momentos distintos: el que se refiere a la decisión amada por el órgano competente y el que marca la intervención del otro, extraño al primero, que unas veces autoriza" y en otras aprueba el acto ya realizado. En ambos casos la eficacia del acto se encuentra pendiente del cumplimiento de esos requisitos" cfr. Fernández de Velasco;
Que en consecuencia, en el presente caso no existe derecho subjetivo ni interés legítimo al amparo de la normativa que se pretende aplicar para el reajuste de haberes de pensión del actor;
Que al respecto se considera que no estamos frente a un supuesto de Actos Propios del Estado, no sólo porque esta teoría no es oponible al Estado desde que la administración tiene la prerrogativa de reencauzar su actividad a través de la revocación o anulación de sus actos viciados, sino además porque no están presentes los presupuestos de aplicación de la misma;
Que ello toda vez que no existe conexión entre los regímenes invocados, ni mucho menos relación de causa-efecto, que se impone y exige para hacer una debida aplicación de la teoría;
Que respecto al principio de igualdad que se alegaría vulnerado, nuestra Suprema Corte ha dicho que la igualdad ante la ley consiste en que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, y en el caso de autos, es evidente que las circunstancias que se pretenden equiparar no guardan ninguna similitud;
Que asimismo, el Tribunal ha sostenido que el principio de igualdad no impone uniformidad en los pronunciamientos administrativos, ni impide que las cuestiones sometidas a decisión se resuelvan en diferente sentido que los precedentes, si tal actitud se funda en la existencia de circunstancias que se estiman diferentes;
Que otro fundamento para el rechazo del presente, resulta de la correcta aplicación del principio de proporcionalidad que rige en materia previsional, entre los aportes y los beneficios y en consecuencia la movilidad entre los haberes de activos y pasivos, resultando el mismo inaplicable al caso de marras, puesto que los agentes de la Policía Provincial en actividad tampoco perciben las diferencias solicitadas, por lo que mal podría reconocerse el traslado solicitado, al sector que está en pasividad;
Que en contestación a la inexistencia de plazo prescriptivo que rija la materia, como lo aducen las apoderadas del actor, corresponde dejar aclarado que la cuestión se encuentra prevista en el Art. 82º de la Ley Nº 18.037, vigente por remisión expresa del Art. 168º de la Ley Nº 24.241, aplicable en materia de reajustes de beneficios previsionales tanto nacionales como provinciales;
Que en efecto, la Ley Provincial Nº 9428
prevé en su Art. 26º que para la prescripción de los beneficios de jubilación y pensión, su transformación y reajuste será de aplicación el plazo de prescripción bienal previsto en el Art.
82º de la Ley Nº 18.037;
Que dicho criterio ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la Provincia en su sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, recaída en los autos Buttazzoni, Alfredo Danilo c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ demanda contencioso administrativa, afirmándose en el voto al que adhirió la mayoría;
Que en conclusión, el Decreto Nº 805/89 no tiene vigencia, eficacia, ni fuerza ejecutoria, resultando así inaplicable, y no ha engendrado derechos subjetivos en sus destinatarios, ni
9 tampoco obligaciones para el Estado Provincial;
Que el planteo originario que hoy deviene recursivo, resulta extemporáneo y los derechos sustantivos que pudieran haberse hecho valer, se hallan irremediablemente extintos por efecto de la prescripción liberatoria;
Que en virtud de todo lo expuesto, la Fiscalía de Estado al tomar intervención de su competencia aconseja rechazar el presente recurso de apelación jerárquica;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la Apoderada Legal del Sr. José Luis Montiel, con domicilio legal constituido en calle Urquiza Nº 165 de esta ciudad, contra la Resolución Nº 4665/08 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, de conformidad a lo expresado en los considerandos precedentes.Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Salud y Acción Social.Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese, notifíquese por Área Mesa de Entradas del Ministerio de Salud y Acción Social y cumplido pasen a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
SERGIO D. URRIBARRI
Angel F. Giano
DIRECCION GENERAL DE
RECURSOS NATURALES
RESOLUCION Nº 0353 DGRN
HABILITANDO CAZA COMERCIAL
Paraná, 24 de junio de 2011
VISTO:
La necesidad de habilitar la temporada de Caza Comercial del Coipo o Nutria Myocastor coypus, para el año 2011 en el territorio de la Provincia de Entre Ríos; y CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 del Decreto N 4139/70ME, reglamentario de la Ley de Caza N 4841, faculta al organismo de aplicación, a determinar anualmente el ámbito geográfico y temporal en que se habilitará la caza comercial de la nutria, en jurisdicción de la Provincia de Entre Ríos;
Que esta Dirección General de Recursos Naturales, a través del Área Técnica, participa del Proyecto Nacional Nutria contando con la información científica técnica necesaria, relacionada con el estatus poblacional de esta especie, garantizado así su aprovechamiento sostenido;
Que según el criterio adoptado conjuntamente con otras administraciones provinciales del área nutriera y la Coordinación del Proyecto Nutria de la Dirección Nacional de Fauna Silvestre, se recomienda que la habilitación de su temporada anual, se ajuste a las recomendaciones dadas por los informes técnicos del Proyecto y de los monitoreos estacionales;
Que por el evento de crecida prolongado que experimentó todo el sistema de la baja cuenca parano-platense, se observa como beneficiosa para la especie, proporcionando buenas condiciones para su desarrollo y dispersión espacial;
Que en correlato con lo predicho, los sitios históricos de monitoreo, presentan una constatable recuperación de sus poblaciones;
Que a la par deben darse en la naturaleza, necesariamente, las condiciones de equilibrio dinámico, para facilitar la concatenación de los procesos biológicos y la variabilidad intra especifica;
Que como consecuencia de la alternancia de eventos ambientales, se recomienda mantener el cupo fijado en la temporada anterior, permitiendo un máximo de captura, correspondiente al 50% del total que ostenta la provincia de Entre Ríos;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 9/8/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date09/08/2011

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First edition01/12/2003

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