Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/4/2011

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el marco regulatorio del personal policial, como lo es el artículo 171º del R.G.P. - Ley 5.654/75, concluyéndose que la Resolución J.P. Nº 78/09, ha sido dictada por autoridad competente, dentro de las facultades legales y acorde con el marco normativo aplicable, no vislumbrándose vicio alguno que altere su legalidad y legitimidad;
Que en este orden de ideas se destaca que a la fecha del presente, el recurrente se encuentra fuera de las fuerzas policiales por imperio de la Resolución D.P. Nº 920, ratificada por Resolución D.P. Nº 1.173, conforme fuera oportunamente informado por la Institución Policial en Expediente Nº R.U.1.037.080;
Que obra en los presentes intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el doctor Cabrera Artigas Fidel, en representación del agente de Policía Daniel Ulises Matías Hualde, LP Nº 27.329, MI Nº 30.243.375, contra la Resolución J.P. Nº 13/09 de fecha 17 de junio de 2009, ello acorde a lo expuesto en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 5044 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso previsto en el artículo 99º de la Ley 5.654/75 contra la Resolución D.P. Nº 1.693/09, y el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 13/10 MGJEOySP, interpuestos por el Subcomisario de la Policía de Entre Ríos Carlos Alberto Corradini DNI Nº 16.350.203; y CONSIDERANDO:
Que respecto del recurso contra la Resolución DP Nº 1.693/09, el mismo fue interpuesto en fecha 2 de enero de 2010, por lo que, habiendo sido notificado de la misma en fecha 31 de diciembre de 2009, el remedio recursivo fue articulado en tiempo y forma, de acuerdo a lo previsto por el artículo 99º de la Ley 5.654/75;
Que respecto del recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto Nº 13/10 MGJEOySP, siendo que el recurrente ha sido notificado formalmente del mismo el día 26 de febrero de 2010, fecha de publicación en el Boletín Oficial, y teniéndose en cuenta que el recurso en cuestión fue promovido en fecha 5 de marzo de 2010, corresponde tenerlo por presentado en legal tiempo y forma, conforme lo normado por el artículo 27º y concordantes de la Ley Nº 7.060;
Que el subcomisario Corradini se agravia manifestando su disconformidad en lo que concierne al lugar asignado en el orden de mérito Nº 71, considerando que la decisión adoptada ha sido injusta, atento a la antigedad que detenta el mismo, a su vocación diaria al servicio policial, y al desempeño de los destinos encomendados con honestidad, capacidad y respeto a la Institución, conforme lo manifestara en su memorial;
Que afirma que al no ascender, no sólo se genera un estancamiento en la jerarquía, sino también en su progreso económico;
Que aduce también que no se ha tomado en cuenta en su calificación la función que ha
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venido desempeñando como segundo jefe de la División Minoridad y Violencia Familiar, encontrándose en igualdad de condiciones con el subcomisario allí citado, quien en cambio fue ascendido;
Que el decreto atacado fue motivado en la propuesta de ascenso para los grados oficiales superiores elaborada por la Junta de Calificaciones, que para ello tiene en cuenta la antigedad general, cursos o exámenes acreditados, actos meritorios y servicios especiales artículo 35º Decreto Nº 5.778/06
MGJEOySP;
Que la posición Nº 71 en el Orden de Mérito en contraste con las vacantes disponibles para el grado de comisario, fue la razón por la que Corradini no ascendió jerárquicamente;
Que el derecho al ascenso del funcionario policial, establecido en el artículo 14º inciso 1º del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los límites que tienen previstos en su capítulo VIII del mismo reglamento. En este sentido si bien se regula el Escalafón Policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, artículo 89º, no se otorga a sola antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además, deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º entre otros, el personal es sometido a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, cómo en este caso, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96º de la Ley 5.654/75;
Que en cada etapa del proceso debe tenerse en cuenta, como requisito de indispensable ponderación, el haber demostrado el agente, en el ejercicio de las funciones, aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior;
Que dentro de este marco normativo, el Poder Ejecutivo ejerce discrecionalmente la facultad de promocionar a los oficiales superiores; y el alcance de esta facultad es más amplio de lo que entiende el actor. De tal modo, asegurada la legitimidad mediante el cumplimiento de los requisitos antes apuntados, la facultad del Poder Ejecutivo de proveer o no al ascenso, sólo halla límite en la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado; atento a que se trata de un procedimiento de evaluación en el que coexisten aspectos discrecionales y reglados;
Que por ello y dado que no se trata de un derecho adquirido a la promoción en el grado, corresponde al actor no solo discurrir libremente sobre los supuestos vicios de los actos impugnados, sino indicar concretamente en qué consisten cada uno en relación al caso particular, como así también acreditado con medios probatorios pertinentes;
Que este criterio ha sido seguido por el Superior Tribunal de Justicia en los autos Hernández Dámaso c/Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/Demanda contencioso administrativa p/revocación de los Decretos 3.190/89, 6.281/89 y 3.684/90, 366/89 y Resolución DP
Nº 102/89;
Que no le asiste derecho subjetivo alguno al actor que justifique el ascenso que interesa, que los actos que impugna fueron dictados en el ejercicio de facultades establecidas por la Ley Nº 5.654/75 y el Decreto Nº 5.778/06, sin estar afectados de vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, la desviación y el abuso o exceso de poder, la arbitrariedad y la violación de los principios generales del derecho que habiliten razones de ilegitimidad, conforme lo exige el artículo 2º de la Ley Nº 7.061;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos como, asimismo, de la Fiscalía de Estado de la Provincia;

Paraná, miércoles 27 de abril de 2011
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházanse el recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 13/10 MGJEOySP y el recurso previsto en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 5.654/75, contra la Resolución DP Nº 1.693/09, interpuestos por el Subcomisario de la Policía de Entre Ríos Carlos Alberto Corradini DNI Nº 16.350.203, conforme los motivos expuestos los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente, pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 5045 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
El reclamo administrativo efectuado por los doctores Miguel A. Retamoso y Miguel A. Cullen en su carácter de apoderados legales del señor Luna, Nelson Daniel, Matrícula Individual Nº 24.233.423, dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia, solicitando la efectiva aplicación del Decreto Nº 805/89
MGJOSP; y CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/12 luce agregado el escrito presentado por los apoderados legales del numerario Luna, en virtud del cual solicitan se haga efectiva aplicación del Decreto Nº 805/89
MGJOSP y en consecuencia se reajusten las remuneraciones que percibe de bolsillo equiparándolas a las de la Policía Federal Argentina;
Que el peticionante funda su solicitud en que el artículo 1º del Decreto Nº 805/89
MGJOSP dispone la equiparación efectiva de la remuneración de bolsillo del personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia con la del personal de la Policía Federal Argentina;
Que a fojas 18/19 obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios Públicos, dictaminando que se debe proceder al rechazo de la solicitud efectuada, toda vez que a tenor de la letra del artículo 5º del Decreto Nº 805/89
MGJOSP dicho acto ha sido dictado ad referéndum del Poder Legislativo, es decir, condicionado a la aprobación de la Legislatura Provincial, por lo que sin la concurrencia de ese cuerpo el decreto no posee eficacia y por ende carece de fuerza ejecutoria;
Que, asimismo, el organismo técnico arriba mencionado concluye que en este tipo de situaciones es requisito insoslayable, para la perfección del acto, el concurso de la voluntad de ambos poderes el Ejecutivo y el Legislativo, por lo que sin la concurrencia señalada, se debe concluir que el decreto en cuestión no ha producido ni podría producir efecto alguno en el mundo jurídico;
Que a fojas 21/25 obra copia del dictamen Nº 142/08 de la Fiscalía de Estado de la Provincia, emitido en las actuaciones Número Único 820.179 en el que se ha efectuado un planteo análogo al que nos ocupa y en el cual dicho organismo ha manifestado la improcedencia del reclamo, toda vez que desde el punto de vista formal el transcurso del tiempo señalado a la inacción de quien alega tener el derecho, llevan a concluir que se ha operado la prescripción de toda acción o reclamo que pudiere haber nacido desde la publicación del Decreto Nº 805/89;
Que el mencionado Órgano Constitucional concluye que la norma invocada no tiene vi-

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date27/04/2011

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