Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/2/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 22 de febrero de 2011
Financiamiento 13 Subfuente de Financiamiento 322 Inciso 3 Partida Principal 4 Partida Parcial 9 Partida Subparcial 0000 Departamento 84 Ubicación Geográfica 07 - $
15.000,00.
Art. 4º Autorízase a la Dirección de Administración de la Secretaría de Energía de la Gobernación a liquidar y hacer efectivos los pagos establecidos en el contrato aprobado en el artículo 1º del presente, previa presentación de factura correspondiente y certificación, por el período comprendido entre el 1.9.10 al 31.12.10, con cargo de oportuna rendición de cuentas ante el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos.
Art. 5º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 6º Regístrese, comuníquese, publíquese, oportunamente archívese y con copia del presente pasen las actuaciones a la Dirección de Administración de la Secretaría de Energía, a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
DECRETO Nº 4041 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de noviembre de 2010
VISTO:
Las presentes actuaciones mediante las cuales se tramita el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el Sr. Pedro Lucas Páez, en su carácter de apoderado general de la firma Cablevideo S.A., contra la Resolución Nº 0233
MGJEOYSP, de fecha 8 de junio de 2007; y CONSIDERANDO:
Que de las constancias obrantes en las presentes, surge el reclamo planteado por el prenombrado fue interpuesto ante el Sr. Gobernador de la Provincia en fecha 31.80.07 fs. 04
vta., atento a lo cual, y habiendo sido notificado el acto. atacado en fecha 16.8.07, conforme surge cédula de fs. 96, el mismo debería considerarse promovido en tiempo y forma, conforme los plazos previstos para este remedio legal, por la ley de rito local;
Que mediante escrito de fs. 01/04 se presenta el Sr. Páez, en el carácter invocado, interponiendo recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 0233/07 MGJEOYSP y ante el Sr. Gobernador de la Provincia;
Que por la Resolución Nº 0233/07 MGJEOYSP, se ordenó rechazar el recurso de apelación jerárquica promovido oportunamente contra la Resolución Nº 0248/05 DPT, la que a su vez, dispuso denegar un anterior recurso de revocatoria formulado contra la Resolución Nº 0107/05 DPT, que mandó aplicar una multa por la suma de $ 3.250,00 fs. 32, atento a la infracción incurrida por la quejosa a la Resolución Nº 150/03 DPT y a lo prescripto por la Ley Nacional Nº 25.212, a la cual se adhirió nuestra provincia mediante la Ley Provincial Nº 9297, conforme se informara a fs. 31;
Que los antecedentes del presente trámite se remontan al día 7.10.04, ya que en esa oportunidad, personal de la Dirección Provincial del Trabajo procedió a realizar una inspección en el marco del Art. 55º de la Ley de Contrato de Trabajo, en la oficina comercial de la firma Cablevideo S.A., ubicada en calle Santa Fe Nº 507, verificándose la omisión en el cumplimiento de una serie de documentación exigida por dicha normativa, conforme surge del detalle expresado en el acta de fs. 28, por lo que requirió a la empresa a presentar la misma en el término de cinco 5 días hábiles;
Que la firma inspeccionada acreditó la documentación citada a fs. 40, mas no las planillas de asistencia correspondiente a los días 29.9.04 y 7.10.04, por lo que la Dirección Provincial del Trabajo labró acta de infracción Nº
BOLETIN OFICIAL
196/04, obrante a fs. 42, consignándose que con dicho proceder se infringió la Resolución Nº 150/03 DPT, notificada aquella a la misma el día 2.11.04 fs. 41;
Que la recurrente presentó su descargo fs.
43/44, manifestando haber cumplido con la documentación que se le exigiera por acta de inspección del día 7.10.04, y haber presentado las planillas que se solicitaron, acompañando tarjetas reloj por los días requeridos, y solicitando se deje sin efecto la imputación de infracción que surge del acta de fs. 92, y el archivo de las actuaciones;
Que efectuado tal descargo, el Departamento Policía del Trabajo de la DPT formuló, a fs.
51, una seria de observaciones a la documental arrimada por la empresa, y a fs. 58, la División Sumarios y Multas y el Departamento Asuntos Jurídicos de dicho organismo, informaron el cumplimiento parcial de la documentación requerida a la inspeccionada, concluyéndose la infracción a la normativa laboral allí invocada;
Que atento a lo anterior el director de ese organismo dispuso instruir un proceso sumario a la misma, resulto del cual, y luego que la empresa presentara un nuevo descargo, se dictó, a fs. 59, la Resolución Nº 107 DPT, por la cual se dispuso aplicar a Cablevideo S.A. la multa de $ 3.250,00, a abonarse en el plazo de diez 10 días, en virtud de las prescripciones del apartado 2 del artículo 5º De las sanciones -capítulo 2 - anexo D - anexo II del Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales de la Ley Nacional Nº 25.212 del Pacto Federal del Trabajo - Ley Provincial 9297, a partir de la emisión de dicho acto administrativo la empresa formuló los pertinentes remedios recursivos, con similares fundamentos, a fin de que el mismo sea dejado sin efecto;
Que en el recurso de apelación jerárquica en análisis, la quejosa aduce que no se le ha brindado atención a lo expresado en anteriores presentaciones, por lo que solicita que sus escritos sean leídos en forma íntegra y a conciencia. Asimismo, afirma que la resolución atacada incurre en los mismos vicios que las resoluciones que la anteceden, no considerando el Sr. Ministro, al momento de dictar la misma, los vicios denunciados oportunamente, lo que traería aparejado, según sus dichos, la nulidad del proceso, porque se tornaría defectuoso el acto impugnado;
Que al analizar los aspectos de fondo, aduce que corresponde dejar sin efecto o en su caso, reducirse la multa impuesta a la empresa, por inexistencia de infracción alguna por no encuadrar en la normativa allí expresada, afirmando, por otra parte, que no existió falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo, ya que las tarjetas de asistencia se presentaron y contienen todos los elementos necesarios a fin de extraer de las mismas la información suficiente para conocer las horas trabajadas por cada empleado, por lo que estima que la multa, a lo sumo, debería considerarse como leve art.
2, inc. d de la Ley Nº 25.212, aduciendo, además, que en ningún momento la empresa admitió la comisión de infracción alguna;
Que considera que el encuadre legal en el Art. 8º que expresa la resolución impugnada no tiene nada que ver con la infracción imputada ni con la sanción impuesta en autos, por lo que estima que el acto impugnado es arbitrario, propiciando dejar sin efecto la multa imputada y absolver definitivamente a la empresa;
Que aduce que la imputación de falta de firma de los trabajadores en las tarjetas reloj, además de ser formalmente improcedente, no puede considerarse una infracción conforme lo dispuesto en el inc. g del Art. 3º de la Ley 25.212, no habiendo sido ello incorporado en el acta originaria de la infracción, como así tampoco la imputación respecto a la falta de autorización del sistema de control por tarjetas
3 reloj, por lo que estima que tendría que haberse originado un nuevo proceso por esas faltas, lo que tornaría nulo todo el procedimiento posterior, viéndose afectada en su derecho de defensa; concluyendo que el acto atacado posee graves defectos que lo tornan nulo, y haciendo reserva de interponer recurso extraordinario, en caso de resolverse en forma adversa a lo peticionado;
Que al respecto, cabe señalar que la Ley Provincial Nº 7325 dispuso, en su Art. 1º, la creación de la Dirección Provincial del Trabajo, a regirse por las disposiciones de esa ley, estableciendo, en su Art. 3º, que tendrá a su cargo el conocimiento de las cuestiones que se relacionen con el trabajo en todas sus formas, y a continuación, enumera sus funciones específicas. A su vez, en su art. 7º, se establece, en forma permanente y en todo el ámbito de la provincia, un servicio de inspección en los lugares en que se realicen trabajos en relación de dependencia, con el propósito de comprobar el cumplimiento de las normas laborales, detallando las tareas a efectuarse por los funcionarios de ese organismo, en virtud de las facultades otorgadas por la normativa; y en su Art. 8º dispone las diferentes sanciones a aplicarse en caso de cometerse infracciones a las normas laborales, las que serán graduadas según lo establezca la reglamentación;
Que a su vez, la Ley Nacional 25.212, por la cual se ratifica el Pacto Federal del Trabajo, a la que adhirió nuestra provincia mediante la Ley Provincial Nº 9297, establece entre otros, un régimen general de sanciones por infracciones laborales. En el capítulo II, Art. 3º de aquella normativa, se detallan las llamadas infracciones graves, y en el inciso f de tal enunciado, se consigna como tal a La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo, todo lo cual ha sido contemplado como fundamento legal de los actos administrativos atacados, para sancionar a la empresa recurrente. Asimismo, el Art. 5º dispone, en su apartado 2, como consecuencia de tales infracciones graves, la sanción que se aplicará a la incumplidora en carácter de multa;
Que asimismo, mediante la Resolución Nº 150 DPT, del 29.7.03 cuya copia fuera agregada por el organismo laboral, a fs. 109/111 en cumplimiento de lo solicitado por esta Fiscalía, se impuso a los empleadores de establecimientos que se dediquen a las actividades allí descriptas, y en general, toda actividad desarrollada en relación de dependencia, la instrumentación de un mecanismo y/o registro de control de horario de ingreso y egreso del personal dependiente, a presentarse y acreditarse ante la D.P.T. y/o en sus Delegaciones Departamentales para su aprobación y registración; estableciéndose, que los registros de control de horarios pueden ser manuales y/o semiautomáticos y/o por sistemas computarizados y/o magnéticos, a elección del empleador, y disponiendo los requisitos a cumplimentarse conforme a la modalidad escogida y la sanciones a aplicarse en caso de no cumplir esa normativa;
Que como se expresó ut supra, se arribó al dictado de la Resolución Nº 107/05 DPT como consecuencia de los informes suministrados por los organismos competentes de la Dirección Provincial del Trabajo, luego de analizarse la documentación arrimada por la empresa, entre los que se destaca el emitido por la División Suministros y Multas en forma conjunta con el Departamento de Asuntos Jurídicos, a fs. 58, en el cual se concluyó que la firma infringió las siguientes disposiciones: Art. 3º, Inc. f capítulo 2- anexo D - anexo II - Ley Federal 25.212 - Ley Provincial 9297 - Art.
122º, 128º, Ley 20.744 L.C.T. to. 359/76 Resolución Nº 150/03 D.P.T., por cuanto esa dirección acreditó que la empresa, al momento de la inspección, no se encontraban firmadas por cada trabajador las planillas en las que se

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 22/2/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date22/02/2011

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Edition count4780

First edition01/12/2003

Last issue03/07/2024

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