Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/7/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Que el acto administrativo, según su objeto, puede responder a dos tipos: "legitimidad" y "oportunidad, mérito o conveniencia";
Que respecto de los supuestos que involucran decisiones de Entes Autárquicos creados por ley, la doctrina sostiene que solo precede, por parte del Poder Ejecutivo, el control de legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de las Resoluciones Ns 4637/06 y 3146/06 CJPER por cuanto las mismas no violentan norma legal alguna, en efecto han sido dictadas por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del Régimen Especial de Jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio invocado por la actora de inconstitucionalidad las resoluciones de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el Régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y, otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107
establecía que el haber jubilatorio del ama de casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH reglamentario de la citada ley, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: "El haber jubilatorio que percibirán las amas de casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos "01" y "21" o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el Ente Previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código N 29, como pretende la recurrente, por ser este un código de complemento para los beneficiario de las Jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del escalafón general de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley N 9751 BO
14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7 del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11 de la Ley N 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: "El haber jubilatorio de las amas de casa beneficiarias de la Ley N 8107, será fijado de manera expresa y especifica por el Poder Ejecutivo Provincial";

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/7/2008

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date23/07/2008

Page count68

Edition count4801

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Last issue02/08/2024

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