Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/5/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
SUSTITUYESE EL ARTÍCULO 55º BIS DE LA LEY
XVIII Nº 32, DE JUBILACIÓN RIESGOSA.

LEY XVIII Nº 69
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL
CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
Artículo 1.- Sustitúyese el artículo 55 bis de la Ley XVIII Nº 32 antes Ley Nº 3.923 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 55 bis.- Tendrá derecho a la Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, el personal que lleve adelante tareas de servicios eléctricos y que acredite además los siguientes requisitos: Tener cincuenta y cinco 55 años de edad los varones y cincuenta 50
años de edad las mujeres; acreditar treinta 30 años de servicios con aportes cumplidos en cualquiera de las tareas indicadas en el siguiente párrafo del presente artículo; haber ingresado la alícuota diferencial que fija el Artículo 19 apartado d de la presente Ley. A los fines del presente beneficio será considerada Tarea Riesgosa la prestada por el personal ocupado en servicios eléctricos, que trabaje directa y habitualmente en:
a Tareas que se realicen sobre balancines, silletas, escaleras a viento o sogas a nudo; y las que demanden la colocación de esos elementos de altura, vacío o profundidad.
b Trabajos que se efectúen en celdas y barras de alta tensión que formen parte de instalaciones en servicio no protegidas en sus elementos con alta tensión, ya sea que se realicen en usinas, subestaciones o cámaras de transformación y cuando las mismas no posean dispositivos de enclavamiento u otras medidas de seguridad tendientes a la desaparición del riesgo profesional.
c Trabajos con tensión en torres o postes, como también las tareas de atención y reparación de redes aéreas y subterráneas de baja, media y alta tensión.
d Tareas de contrastación de medidores registradores de consumo de electricidad, como así también el cambio y revisión de los mismos instalados en domicilios de usuarios.
e Lugares de trabajo donde se superen los ochenta y cinco 85 decibeles como promedio de ambiente.
f Tareas de mantenimiento, supervisión y de limpieza, cuando se presten directa y permanente en los sectores donde se realizan los trabajos mencionados en los anteriores incisos.

Lunes 14 de Mayo de 2012

El régimen creado por el presente artículo es de carácter obligatorio para todos los agentes que se encuentren comprendidos en las tareas descriptas en el apartado anterior. Cuando se hagan valer servicios comprendidos en el presente régimen con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos, siguiéndose igual criterio en relación a los años de servicio.
No será de aplicación al presente régimen lo dispuesto en los Artículos 58, 59 y 60 de la presente Ley.
Artículo 2.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
I.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Artículo 55 bis y en las condiciones fijadas por el mismo, serán válidos para la obtención del beneficio que el presente artículo dispone, siempre que aquellos hayan sido prestados para el Estado Provincial y retribuidos por éste y se hubieren practicado a su respecto descuentos previsionales al tiempo de su desempeño.
II. - Los agentes comprendidos en el apartado I del presente artículo abonarán al Instituto de Seguridad Social y Seguros, sin intereses, las diferencias del aporte personal obligatorio que resulte entre lo efectivamente ingresado y lo que hubiere correspondido por aplicación de la cuota diferencial.
III.- El Instituto de Seguridad Social y Seguros practicará la liquidación de aportes personales obligatorios que surjan de la aplicación del apartado anterior, otorgando al beneficiario un plan de pago en cuotas mensuales que no superen el DIEZ POR
CIENTO 10% de las remuneraciones correspondientes.
IV.- En el plazo de SESENTA 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley los agentes comprendidos en el régimen establecido en la presente Ley deberán optar manifestándose por la incorporación al mismo. La falta de manifestación será tenida como expresión negativa. En ambos casos la opción es irrevocable.
Artículo 3.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL
DOCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. EDGARDO ANTONIO ALBERTI
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 570/12.
Rawson, 26 de Abril de 2012.

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 14/5/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date14/05/2012

Page count27

Edition count4365

First edition07/01/2004

Last issue30/07/2024

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