Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 3/8/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 4

BOLETIN OFICIAL

Artículo 10º.- FÍJASE a partir del 01 de Julio del año 2.011 en PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS
CON DIECISEIS CENTAVOS $ 682,16 el Salario Mínimo Profesional para el personal del Sector Vial de la Provincia del Chubut, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N 572/09.
Artículo 15.- SUSTITÚYESE el Artículo 14º de la Ley I Nº 407, modificado por el Artículo 17 de la Ley I N
441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 14º.- FÍJASE a partir del 01 de Julio del año 2.011 el sueldo básico de la Categoría 10, para el personal de Servicios Públicos encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N 001/06, en la suma de PESOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA $ 1.870.
Artículo 16.- SUSTITÚYESE el Anexo F de la Ley I Nº 407, modificado por el Anexo D de la Ley I
N 441, por el Anexo D de la presente Ley, y el Artículo 13º de la Ley I Nº 407, modificado por el Artículo 18 de la Ley I N 441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 13º.- FÍJANSE a partir del 01 de Julio del año 2.011 los sueldos básicos para el personal de Canal 7, encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo N 131/75, conforme el detalle del Anexo F que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 17.- SUSTITÚYESE el Anexo C de la Ley I
Nº 355 antes Ley Nº 5.718, modificado por el Anexo E
de la Ley I N 441, por el Anexo E de la presente Ley, y el artículo 4º de la Ley I Nº 355 antes Ley Nº 5.718, modificado por el Artículo 19 de la Ley I N 441, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 4º.- FÍJANSE a partir del 01 de Julio del año 2.011 los sueldos básicos para el personal comprendido en la Ley I Nº 186 antes Ley Nº 4.237, conforme el detalle del Anexo C que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 18.- RECTIFÍCASE el Anexo F de la Ley I Nº 441 que estableciera a partir del 01 de marzo del año 2.011 las nuevas escalas salariales para el personal de la Ley I Nº 105 antes Ley N 2.672, conforme el detalle del Anexo F que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 19º.- FÍJANSE a partir del 01 de Julio de 2.011 los índices y asignación de categorías para el personal de la Ley I Nº 105 antes Ley Nº 2.672 conforme al detalle del Anexo I que forma parte integrante de la presente Ley.
Artículo 20º .- DERÓGANSE a partir del 01 de julio del año 2.011, los Artículos 2º de la Ley I Nº 318
antes Ley Nº 5.556, 4º de la Ley I Nº 371 antes Decreto de Necesidad y Urgencia 1364/2007 y 2º de la Ley I Nº 417.
Artículo 21º.- A partir del 01 de Julio de 2.011 los componentes del Adicional de Política Sanitaria que contemplan los Artículos 6º y 7º de la Ley I Nº 298 antes
Miércoles 3 de Agosto de 2011

Ley Nº 5.421 se liquidarán de acuerdo a los valores establecidos en los Anexos J y K de la presente Ley.
Artículo 22º.- ESTABLÉCESE que a los efectos del cálculo del adicional previsto en el Artículo 66º inc. h de la Ley I N 105 antes Ley N 2.672 no se aplicarán los índices y la asignación de categorías que se fijan en el Artículo 19 y el Anexo I de la presente Ley.
Artículo 23º.- SUSTITÚYESE el Artículo 28 de la Ley I N 105 antes Ley N 2.672, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 28.- Se entiende por Dedicación Exclusiva en la Carrera Sanitaria el régimen de trabajo que exige al agente cumplir Cuarenta y Cuatro 44 horas semanales de labor, distribuidas según las necesidades de servicio. Comprende también en casos excepcionales la concurrencia no programada fuera de este horario cuantas veces resultare necesario por razones de servicio, sin perjuicio del franco semanal, licencias, franquicias y permisos reglamentarios. Se liquidará tal concepto como adicional por dedicación exclusiva y se abonará por el monto y en las condiciones establecidas en el Anexo I.
En todos los casos la condición de Dedicación Exclusiva es inherente al cargo y no al agente, excepto en el caso de agentes que se hayan desempeñado en forma continua por espacio de más de veinte 20 años con Dedicación Exclusiva, en que tendrán derecho a permanecer bajo el régimen establecido en el Artículo 82 inc. c de la presente Ley.
La percepción del Adicional por Dedicación Exclusiva es incompatible con la percepción de los adicionales por Dedicación Funcional y Horas Extras. Los agentes del Agrupamiento A percibirán un adicional por bloqueo de título que consistirá en un veinte por ciento 20% del básico.
El Régimen de Dedicación Exclusiva lleva implícito la obligatoriedad de realizar guardias activas y pasivas conforme la programación del servicio con derecho a cobro adicional por horas de guardia realizadas, siendo de aplicación en estos casos las obligaciones que rigen para el cumplimiento de guardias. Quedan exceptuados los agentes con más de veinte 20 años de antigedad en el área de salud oficial de la Provincia.
Artículo 24º.-SUSTÍTÚYESE el Artículo 3º de la Ley I Nº 371 antes Decreto de Necesidad y Urgencia 1364/
2007 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 3º.- La retribución mensual del régimen de disponibilidad horaria que contempla el Artículo 2º de la Ley, se efectuará conforme a los siguientes valores:
a Auxiliares: PESOS SEISCIENTOS $ 600;
b Enfermeros: SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO
$ 764;
c Licenciados: NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO
$ 968.
Los valores establecidos se incrementarán al doble cuando el personal de enfermería tenga radica-

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 3/8/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date03/08/2011

Page count35

Edition count4369

First edition07/01/2004

Last issue05/08/2024

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