Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/06/2016 - 4º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

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a
CONCESIONES, LICITACIONES, SERVICIOS PÚBLICOS Y
CONTRATACIONES EN GENERAL

el art. 51 de dicha norma, aplicable por expresa remisión que efectúa el art.
92. Que por su parte, el Dcto. N 194/14 se limita a establecer el porcentaje de incremento de los haberes de las prestaciones jubilatorias, conforme a la metodología establecida por la reglamentación, sin afectar el núcleo duro previsional conforme lo establece en su artículo 4. Por ello y lo aconsejado por AIB
a fs.30/32, en virtud del Decreto provincial N 1819/2015, la Sra. Interventora de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidenta, quien delega la suscripción de este acto de conformidad con lo dispuesto por Resolución Serie F N 541 de fecha 10.12.2015; R E S U E L
V E: ARTICULO 1: NO HACER LUGAR a los Reclamos Administrativos interpuestos desde fs.3-1/5 hasta fs.27-1/5, por los beneficiarios pasivos nominados en el Anexo Único, que forma parte integrante de la presente resolución, por los motivos expuestos precedentemente. ARTICULO 2:NOTIFIQUESE a los domicilios constituidos, o en su defecto al respectivo domicilio real art.54 de la Ley de Procedimiento Administrativo N 6658. Posteriormente, publíquese en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba.-

AÑO CIII - TOMO DCXVIII - Nº 116
CORDOBA, R.A., MARTES 14 DE JUNIO DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

CÓRDOBA, VISTO: Los recursos de reconsideración interpuestos desde fs.
60-1/3 a 64-1/3 y de fs. 76-1/3, en contra de la Resolución Serie B N 000.449
de fecha 01/10/2015 fs. 32/34. Y CONSIDERANDO: Que analizado el aspecto formal de la presentación, el recurso fue interpuesto en tiempo y forma según lo previsto por el art. 69 de la Ley N 8024 texto ordenado según el Decreto N
40/09-, por lo que resulta procedente su consideración desde el punto de vista formal. Que en cuanto al aspecto sustancial, los recurrentes impugnan la resolución mencionada y solicitan nulidad de la misma, esgrimiendo la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 7 de la Ley N 10078 al resultar violatorios de garantías y derechos constitucionales consagrados expresamente en nuestra Carta Magna tales como el derecho de propiedad, la irreductibilidad de haberes y proporcionalidad, instando en consecuencia la no aplicación de los alcances de la normativa. Que analizadas las constancias administrativas y los fundamentos del planteamiento, surge que no se aportan nuevos y trascendentes elementos de juicio que hagan conmover el criterio vertido en el decisorio cuestionado, resultando el mismo debida y extensamente motivado. Que en primer lugar, atento la pretensión sostenida por los recurrentes respecto del cuestionamiento concreto de la constitucionalidad del artículo 4 y 7 de la Ley N 10078, cabe apuntar que los principios rectores de la seguridad social en el ámbito provincial se encuentran consagrados en los artículos 55 y 57 de la Constitución Provincial. Que el artículo 55 de la Constitución Provincial, bajo el título Seguridad social dispone que El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones . Que en tanto, el artículo 57 ib. referido al Régimen previsional declara que El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. Que aho-

razonable interpretación de lo que debe considerarse como remuneración sujeta a la aplicación de los porcentajes jubilatorios, integra el denominado núcleo esencial o núcleo duro del derecho previsional adquirido por el beneficiario, que no puede ser avasallado ni siquiera al amparo de una ley de orden público como modo de garantizar la efectividad de los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. Los preceptos transcriptos del régimen previsional local, son las reglas a partir de las cuales se debe garantizar tanto la proporcionalidad como la movilidad e irreductibilidad consagrados en el art. 57 de la Constitución Provincial, y las leyes dictadas en su consecuencia deben contener una reglamentación razonable, que no puede alterar la sustancia del derecho subjetivo así establecido, como una limitación constitucional que condiciona el poder normativo del legislador. En definitiva, el ochenta y dos por ciento 82 % móvil que la ley garantiza para las jubilaciones, encuentra su verdadero sentido si se identifica la ratio iuris del derecho cual es asegurar al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad. Esto armoniza con los valores constitucionales salvaguardados por el Constituyente cuando consagró la garantía previsional de la proporcionalidad. Consecuentemente, la única forma de cumplir con la Constitución es respetando la ley que consagra el contenido esencial del derecho previsional, que no puede ser avasallado ni siquiera al amparo de una normativa fundada en el ejercicio del poder de policía de la emergencia económica financiera. Veamos, entonces, cual es el núcleo duro o esencial de un derecho constitucional fundamental, de carácter irreductible que la Ley Fundamental de la Provincia de Córdoba preserva rigurosamente. La Constitución de Córdoba no asegura a los jubilados provinciales un haber previsional mayor, ni igual al del personal en actividad, sino que, por el contrario, sólo una proporción o parte de aquél. De allí que el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna es el porcentaje del ochenta y dos por ciento 82 % móvil del sueldo líquido del trabajador activo, lo que es igual al ochenta y dos por ciento 82 % móvil de la remuneración mensual del cargo desempeñado por el agente al momento de cesar en el servicio, descontado el aporte previsional personal correspondiente. Este es un límite infranqueable fuertemente adquirido por las normas constitucionales, que no proceden por razones de emergencia. De tal forma se fortalece y adquieren plena efectividad los principios constitucionales de solidaridad contributiva y equidad distributiva arts. 55 y 57 C. Pcial., en concordancia con el art. 104 inc. 19
de la Constitución Provincial cuando atribuye a la Legislatura el deber de regular el sistema previsional en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos, sin distinguir entre activos y pasivos. Que a la luz de las pautas interpretativas que surgen del Tribunal Superior, se advierte que la norma impugnada se adecua íntegramente a los postulados establecidos en la Constitución Provincial en la medida que la modificación del régimen de movilidad, con los alcances del artículo 4 de la Ley N 10078, en tanto no lesiona el núcleo duro del derecho esencial adquirido por el beneficiario, resguarda la plena vigencia de las garantías de movilidad, irreductibilidad y proporcionalidad previstas en el artículo 57 de la Carta Magna local, asegurando al trabajador en retiro un standard de vida similar al que gozó cuando se encontraba en actividad, en el marco de los principios de solidaridad contributiva y equidad distributiva que constituyen los pilares sobre los que asienta el régimen previsional de la Provincia. Que en este orden de ideas, la validez constitucional de la norma cuestionada ha sido refrendada en el ámbito provincial mediante sentencia N
365, dictada por el Juez de 49 Nominación Civil y Comercial de la Ciudad de
ra bien, ninguno de los preceptos constitucionales referidos precedentemente ha sido vulnerado con motivo de la modificación del mecanismo de movilidad, toda vez que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resulta el último intérprete de la correcta inteligencia de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, corresponde traer a colación las consideraciones vertidas sobre la materia in re Bossio Sentencia 8 del 15.12.2009, en pleno. Que allí señaló el Alto Cuerpo: La determinación de las prestaciones a partir de una correcta y
Córdoba, en autos MICHELOTTI, MARÍA ELENA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA AMPARO EXPEDIENTE
N 2345910/36, de la siguiente manera: La normativa bajo examen art. 4º, ley 10.078 goza de la presunción de validez y legalidad, reglamentando la movilidad de los haberes previsionales, con el fin de superar el estado de emergencia, con la garantía declarada expresamente en dicha ley de que las medidas allí previstas en ningún caso importarán reducción alguna en los haberes de los
ANEXO: http goo.gl/MKZkxf
5 días - Nº 56949 - s/c - 21/06/2016 - BOE

CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 14/06/2016 - 4º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

CountryArgentina

Date14/06/2016

Page count19

Edition count4010

First edition01/02/2006

Last issue15/07/2024

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