Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 02/05/2016 - 4º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 4º Sección (Concesiones - Licitaciones)

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CONCESIONES, LICITACIONES, SERVICIOS PÚBLICOS Y
CONTRATACIONES EN GENERAL

AÑO CIII - TOMO DCXVII - Nº 86
CORDOBA, R.A., LUNES 2 DE MAYO DE 2016
BOLETIN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

los principios reseñados. En tal cometido, se puede resaltar que la solidaridad es en forma unánime aceptada como principio básico o fundante de la seguridad social y puede entenderse en dos sentidos: a Una solidaridad general, en la que todos los miembros de la sociedad prestan cooperación al bien común, aportando los medios necesarios para el suministro de las prestaciones a quienes las necesiten y con independencia del interés particular en la obtención del beneficio; y b Una solidaridad entre las generaciones, en la que cada generación activa debe proveer a la tutela de las generaciones pasivas. Que con relación a la equidad distributiva, se debe señalar que la misma no constituye más que una precisión del antiguo concepto filosófico de la Justicia distributiva como aquella contrapuesta a la Justicia conmutativa; ésta última importa una igualdad aritmética en el intercambio cada uno debe por tanto recibir exactamente cuanto da, mientras que la primera importa un concepto que trasciende el anterior, que regula la relación del individuo con la comunidad, y que importa una contribución o resignación de algunos en pos del bien común. Que como puede advertirse, la máxima norma provincial establece que el sistema de seguridad social provincial debe estructurarse atendiendo a la solidaridad contributiva y la equidad distributiva y es bajo tales premisas que deben ser interpretadas las demás normas que rigen la materia, incluyendo a la del art. 57 que establece la garantía de la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de las jubilaciones y pensiones. Que de otro costado, ingresando en el análisis de las circunstancias que han condicionado la génesis de la disposición legal cuestionada, corresponde resaltar que, tal como es de público y notorio, el déficit del sistema previsional de la Provincia, aunado al incumplimiento por parte del Estado Nacional de las obligaciones emergentes del Convenio para la Armonización y el Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba para los ejercicios 20102011 Convenio N 80/09, suscripto en fecha 18 de diciembre de 2009
entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba y que fuera aprobada por Ley N 9721, han configurado el trasfondo fáctico que motivara la necesidad imperiosa de adoptar medidas tendientes a dar mayor sustentabilidad y previsibilidad financiera al sistema, necesidad reconocida por todo el arco político y sindical de la Provincia, así como por la comunidad íntegra. Que frente a tal grave situación que, el Estado, en asunción de la responsabilidad que le es propia - cual es la de velar por la sustentabilidad del sistema previsional-; y en ejercicio de la facultad privativa del Poder Legislativo de delinear las concretas medidas tendientes a tal fin, escogió la modificación de la ley más favorable dentro del universo de opciones posibles, sin alterar el método de determinación del haber inicial manteniendo el promedio de los últimos 48 meses en lugar de los últimos diez años, ni el rango de edades para acceder a los beneficios, ni aplicando topes a las jubilaciones mayores, etc. Que se verifica que el Programa de Fortalecimiento del Sistema Previsional de Córdoba que instituyó la Ley 10.078, encuentra basamento jurídico en las disposiciones constitucionales sobre la materia. El contexto en el cual se aplica e interpreta la norma, se presenta en un marco de recursos escasos, los cuales deben ser asignados siguiendo criterios de equidad y solidaridad. La escasez de recursos se verifica en un escenario que se presenta dirigido a la satisfacción de necesidades sociales ilimitadas con recursos a tal fin destinados - por definición - siempre limitados, máxime cuando de sistemas previsionales se
paradigma de la escasez, el cual contempla que la provisión del beneficio social y que por razones económicas exceda la capacidad de la estructura estatal, deba administrarse en la conciencia de que proveer la satisfacción social a uno de los reclamantes de manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. Es en tal dilema que el Estado debe aplicar los principios constitucionales, es decir la solidaridad y la equidad distributiva, contemplados en el art. 55 de la Constitución Provincial. Que en ese sentido, el Tribunal Superior de Justicia, in re Iglesias -Sentencia N 18 del 17/03/2009- en voto del Dr. Andruet señaló:
Finalmente el paradigma de la escasez supone que el control de constitucionalidad que de la norma vaya a ser realizado, involucre la provisión de algún beneficio social y que por razones diversas verbigracia: económicas, políticas o morales el mismo excede la capacidad de la estructura estatal relevante. Nadie puede ignorar que las deudas sociales no tendrían siquiera que existir, pero es evidente que ellas están y que en ciertas ocasiones, proveer satisfacción social a unos de sus reclamantes en manera integral, posiblemente implique denegar ese mismo u otro beneficio social a otra persona. En tal realización dilemática, lo que los jueces deben hacer es ejercitar su control constitucional para que el Estado distribuya los recursos escasos de una manera tal, que aparezca compatible con la Constitución Vide, a tal respecto, los aportes de GROSMAN, L.; Escasez e igualdad - Los derechos sociales en la Constitución, Buenos Aires, Libraria, 2008, pág. 37 y ss. Que resulta uniforme y unívocamente señalado a través del tiempo por doctrina y jurisprudencia, que la razonabilidad de la norma reglamentaria de un derecho constitucional, está dada por la adecuada proporción entre los medios empleados y el fin perseguido por ella, procurando que en tal cometido no se altere su esencia. Que bajo tales pautas hermenéuticas principios constitucionales solidaridad contributiva y equidad distributiva y contexto escasez de recursos - que deben ser interpretados la movilidad, proporcionalidad e irreductibilidad de los haberes previsionales, propiciados por el art. 57 de la Carta Magna local y el sistema concreto de movilidad escogido por el legislador. Que se advierte que amarrar el sistema previsional a una concepción lineal y rígida de la movilidad atenta contra el fin solidario propuesto por la Constitución Provincial al establecer un Sistema de Reparto, pues la sustentabilidad del mismo, no solamente es una cuestión retórica, sino que está ligada inexorablemente con el derecho de cada pasivo a percibir su haber jubilatorio. Que la teleología de la norma impugnada eminentemente social, en armonía con el art. 7 de la Constitución Provincial el cual enuncia que la convivencia social se funda en la solidaridad, y es en éste último razonamiento que el legislador estableció la nueva modalidad de aplicación de la movilidad.
Que en consecuencia, del análisis literal, lógico y contextual de la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley N 10.078 no surge de manera alguna colisión entre la norma referenciada y los preceptos establecidos en la Constitución de la Provincia de Córdoba que tutelan el régimen previsional local, ni con las normas de nuestra Carta Magna Nacional, en tanto no se configura ningún menoscabo que resulte confiscatorio. Que, finalmente, habida cuenta que mediante la Ley N 10.333 B.O. 23/12/2015 se derogó el artículo 4 de la Ley N 10.078, núcleo de la cuestión debatida en las presentes actuaciones, corresponde declarar abstractos los reclamos interpuestos con relación a las mensualidades que devengadas a partir del
trata, los cuales se encuentran mundialmente en crisis. Que el máximo Tribunal Provincial, in re IGLESIAS, MARTÍN A. Y OTROS C/ CAJA DE
JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO, ha señalado que para la solución de conflictos vinculados a los beneficios previsionales, recurriendo a los principios constitucionales, deben adoptarse decisiones distributivas, y atendiendo a la naturaleza de la cuestión analizada, corresponde recurrir al
mes de enero de 2016. Por ello, atento informe de fecha 08/03/2016 del área de AIB, obrante a fs. 29/33, en virtud del Decreto provincial N
1819/2015, la Sra. Interventora de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, con funciones de Presidenta, quien delega la suscripción de este acto de conformidad con lo dispuesto por Resolución Serie F
N 541 de fecha 10/12/2015; R E S U E L V E: ARTICULO 1: NO HACER
LUGAR a los reclamos administrativos interpuestos por los beneficiarios
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CountryArgentina

Date02/05/2016

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Edition count4005

First edition01/02/2006

Last issue05/07/2024

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