Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

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AÑO XVI -

serán también responsables del archivo de la documentación indicada en el artículo 20 de la presente ley.
Si el instituto dejara de funcionar en forma definitiva, la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada se hará cargo de esa documentación a todos los efectos que correspondan. Los propietarios serán también responsables del funcionamiento integral del instituto, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al personal directivo y docente respectivo.
ARTICULO 36º- Las obligaciones contraídas por los propietarios con su personal o con terceros, determinados en la presente ley, no responsabilizan ni obligan de modo alguno al Estado Provincial.
TITULO IV
DE LASACREDITACIONES, DE LAPLANTAFUNCIONAL
DOCENTE, DE LOS
EDUCANDOS Y DE LA
CONTRIBUCION
FINANCIERA EN LOS
INSTITUTOS
INCORPORADOS
CAPITULO I
DE LOS CERTIFICADOS, TITULOS Y DIPLOMAS
ARTICULO 37º- Los certificados, títulos y diplomas expedidos por los institutos Públicos de Gestión Privada incorporados, tendrán la misma validez que los otorgados por los institutos Públicos de Gestión Estatal. El organismo competente dependiente del Ministerio de Educación, fijará las normas para su otorgamiento y determinará los trámites para la autenticación, de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Educación Provincial.
ARTICULO 38º- La firma de las certificaciones docentes estará a cargo de la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
ARTICULO 39º- Cuando un instituto incorporado solicite autorización para la aplicación de un nuevo plan de estudios el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada con la colaboración de las áreas competentes del Ministerio de Educación que crea convenientes, analizará la propuesta y, de resultar aprobada, determinará
Ushuaia, Lunes 08 de Octubre de 2007 - Nº 2342

el título o certificado que se otorgará, estableciendo sus alcances y equiparación con los del orden estatal.
CAPITULO II
DE LAPLANTAFUNCIONAL
ARTICULO 40º- El personal que preste servicios en los institutos Públicos de Gestión Privada, será designado por cada instituto de acuerdo a la planta orgánica funcional aprobada por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia.
El régimen laboral de los institutos privados con su respectivo personal, se regirá por las normas vigentes en la materia de la presente ley.
ARTICULO 41º- Los docentes de las instituciones Públicas de Gestión Privada incorporadas a la enseñanza oficial, tienen derecho a usufructuar del régimen de licencias y franquicias acordados para los docentesdelEstadoProvincialdeacuerdo a la reglamentación vigente.
ARTICULO 42º- El personal docente de los institutos incorporados tendrá los mismos deberes y estará sujeto a las mismas incompatibilidades que se encuentran establecidas para el personal docente de los institutos Públicos de Gestión Estatal, sin perjuicio de las disposiciones que al respecto se fijen en la presente ley.
ARTICULO 43º- La retribución mensual del personal de los institutos incorporados será idéntica a la que en igualdad o equivalencia de especialidad, tarea y antigedad, perciba el personal de los institutos Públicos de Gestión Estatal.
ARTICULO 44º- Producida la vacante de un cargo docente o en asignaturas por horas cátedra, el instituto reconocido deberá designar, en principio, el titular dentro de un plazo no mayor de cinco 5 días hábiles.
ARTICULO 45º- En caso de cambio de planes de estudio o supresión de cursos, divisiones o secciones por falta de alumnos, el propietario del instituto respectivo comunicará por nota a la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada o al organismo competente dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia tales medidas, como así también indicará expresamente los docentes afectados por éstas, los cuales en su ca-

rácter de titular quedarán en disponibilidad conforme a lo establecido en las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que rige para los docentes estatales.
ARTICULO 46º- Al producirse vacantes, o crearse en el instituto nuevos cursos, divisiones o secciones, los docentes en disponibilidad serán designados de acuerdo a los títulos reglamentarios, con prioridad a cualquier otro docente postulante hasta recuperar la totalidad de la tarea docente por la cual quedó en disponibilidad.
ARTICULO 47º- Cuando un instituto incorporado de Educación Pública de Gestión Privada deba suprimir o reemplazar planes de estudio por exigencia o solicitud del Ministerio de Educación, éste deberá responsabilizarse de la situación en disponibilidad de los docentes afectados con los mismos alcances legales y normativos que rigen igual situación en la Educación Pública de Gestión Estatal. En caso de que el instituto incorporado a la enseñanza oficial decida por sí mismo la supresión o el cambio de planes de estudio deberá, dicha institución, responsabilizarse de la disponibilidad de los docentes afectados, aplicándoles el mismo régimen imperante en igual situación para los docentes de Gestión Estatal.
CAPITULO III
DE LOS ALUMNOS DE LOS
INSTITUTOS
INCORPORADOS
ARTICULO 48º- Los institutos incorporados a la enseñanza oficial admitirán sólo alumnos regulares.
ARTICULO 49º- Los alumnos deberán cumplir con las, obligaciones escolares impuestas por las reglamentaciones oficiales y las que estipulen los reglamentos internos de cada instituto, normativa ésta que será debidamente notificada a los padres, tutores y/o responsables de los mismos, y comunicada al organismo competente dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia para su aprobación como reglamento del instituto.
CAPITULO IV
DE LOS INSTITUTOS
INCORPORADOS CON
APORTE FINANCIERO DEL
ESTADO PROVINCIAL
ARTICULO 50º- El Estado Pro-

vincial garantiza a los institutos que a la sanción de la presente perciban aporte financiero del Estado y a aquellos de gestión privada sin fines de lucro que en el futuro se creen, el aporte financiero destinado al pago de los haberes, en todo concepto que lo integre, incluidas las bonificaciones de cualquier índole, asignaciones familiares, cargas previsionales y sociales del personal titular y suplente que integran la planta orgánica funcional aprobada por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada, dependiente del Ministerio de Educación, sin perjuicio de los subsidios que a solicitud de los institutos incorporados a la enseñanza oficial y con fines específicos pueda otorgar el Estado Provincial.
Asimismo el Estado Provincial se responsabiliza de que los aportes financieros referidos en el presente artículo sean remitidos en las mismas fechas en las que se hacen efectivos los haberes a los docentes de los institutos Públicos de Gestión Estatal.
ARTICULO 51º- El presente artículo determina que el Anexo III de la presente ley establecerá los requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que aspiren a solicitar el aporte financiero del Estado para atender al pago de los salarios docentes de las instituciones Públicas de Gestión Privada incorporadas a la enseñanza oficial.
ARTICULO 52º- Los institutos podrán percibir desde el diez por ciento 10% al cien por ciento 100% en carácter, de aporte financiero estatal, para solventar sus plantas orgánicas funcionales, aportes patronales y personales. La determinación del aporte estará sujeta a la valoración por la Dirección de Educación Pública de Gestión Privada; dependiente del Ministerio de Educación Provincial. A los fines del cálculo del aporte, los institutos enviarán mensualmente hasta el día veinte 20 de cada mes, a la Dirección de Escuelas Privadas, una preliquidación de sueldos con el personal docente de la planta funcional aprobada, incluyendo las novedades de altas, bajas y modificaciones, usando la grilla salarial vigente donde figuren los montos necesarios por todo concepto de sueldo, antigedad, adicionales, zona, ajustes, salario familiar, licencia, pago a suplentes, retención

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 8/10/2007

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date08/10/2007

Page count71

Edition count3738

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Last issue23/01/2024

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