Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 6/12/2006

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

AÑO XV -

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Ushuaia, Miércoles 06 de Diciembre de 2006 - Nº 2224

Nº 2224

AÑO XV

BOLETIN OFICIAL
Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
República Argentina PODER EJECUTIVO
Dn. Hugo Omar Cóccaro Gobernador
Dr. Enrique Horacio VALLEJOS

Sr. Raúl Horacio BERRONE

Ing. Omar DELUCA

Prof. María Isabel CABRERA

Ministro Coordinador de Gabinete y Gobierno
Ministro de Economía
Ministro de Obras y Servicios Públicos
Ministro de Educación
Dr. Alejandro Rubén GUIDALEVICH

Dr. Miguel LONGHITANO

Sra. Silvia Beatriz BEBAN

Sra. Ana Delfina ESPARZA

Ministro de Salud
Secretario Legal y Técnico
Secretario General de Gobierno
Secretario de Desarrollo Social
C.P.N. Oscar Emilio CULLOTTA

Sra. Edith Estela DEL VALLE

Secretario de la Representación Oficial del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Secretario Dependencia Inmediata del Gobernador
Ushuaia, Miércoles 06 de Diciembre de 2006
LEY PROVINCIAL N 716
Sancionada el día 09 de Noviembre de 2006.
Promulgada el día 27 de Noviembre de 2006.
LA LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E
ISLAS DEL ATLANTICO SUR
SANCIONA CON FUERZA
DE LEY:
ARTICULO 1- Sustitúyese el artículo 4 de la Ley provincial 389
por el siguiente texto: Artículo 4Gozarán de los beneficios establecidos en la presente en las categorías, a c y d enunciadas en el artículo 1, todos aquellos que reúnan la totalidad de los requisitos establecidos a continuación y demostrados conforme a las exigencias que fije la reglamentación respectiva:
a Solicitud por escrito al área del Poder Ejecutivo Provincial, elaboración del informe socioeconómicohabitacional por personal profesional o idóneo en la tarea social;
b presentación del certificado de antecedentes expedido por la Poli-

cía Provincial;
c tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión durante quince 15
años para los ciudadanos argentinos nativos o naturalizados; en caso de menores, residencia de los padres;
d no hallarse amparado por el régimen previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes;
e no desempeñar el beneficiario actividad remunerativa alguna, ni poseer bienes de ninguna naturaleza, excepto vivienda familiar única de habitación permanente, ni tampoco ingresos o recursos de ninguna índole que le produzcan ingresos similares o mayores a aquellos que puedan corresponderle en concepto de pensión;
f no tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos, o que lo hagan en
suma menor a la que se establece para las pensiones, en cuyo caso se deducirá de éstas el importe respectivo. A tal efecto la autoridad de aplicación requerirá informe al Juzgado competente..
ARTICULO 2- Incorpórase como artículo 4 bis a la Ley provincial 389 el siguiente texto: Artículo 4
bis.- Para acceder a los beneficios establecidos en el inciso b del artículo 3 deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a Solicitud por escrito al área social del Poder Ejecutivo Provincial;
b presentación del certificado de antecedentes expedido por la Policía Provincial, únicamente para el caso de personas mayores de edad que con discapacidad estén en uso de sus facultades;
c tener residencia en el país en forma ininterrumpida y previa al pedido de pensión, durante quince 15
años para los ciudadanos argentinos nativos o naturalizados, y para el caso de personas que no hayan nacido en esta provincia deberán tener una residencia mínima de cinco 5 años ininterrumpida en la Provincia de Tierra del Fuego;
d no hallarse amparado por el régi-

men previsional o de retiro alguno, ya sea de carácter público nacional, provincial, municipal o privado, circunstancia que se acreditará mediante declaración jurada del peticionante, o su representante legal, o con los informes que la autoridad de aplicación recabará de los organismos competentes, exceptuándose de ellos a las pensiones originadas por el fallecimiento de sus progenitores;
e presentación del certificado de discapacidad emitido por la autoridad competente..
ARTICULO 3- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley provincial 389
por el siguiente texto: "Artículo 21- Toda solicitud, de beneficio dará origen al expediente correspondiente, a través de la cual se verificará el cumplimiento de las condiciones exigidas por la presente ley en la forma que determine la reglamentación..
ARTICULO 4- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
DADA EN SESION ORDINARIA
DEL DIA 09 DE NOVIEMBRE
DE 2006.GUZMAN

"Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y los Hielos Continentales, son y serán Argentinos"

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Boletín Oficial de la Pcia. de Tierra del Fuego del 6/12/2006

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Tierra del Fuego

CountryArgentina

Date06/12/2006

Page count65

Edition count3738

First edition02/01/2002

Last issue23/01/2024

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