Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 2/8/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

Neuquén, 02 de Agosto de 2013

BOLETIN OFICIAL

o privadas, dedicadas al control de plagas en las agroindustrias y en todo otro establecimiento que lo requiera cuyo empleo, manipulación o tenencia de agroquímicos, comprometa la salud, la calidad de vida de la población o el medio ambiente.
Artículo 3: Se entiende por agroquímico a toda sustancia, producto o dispositivo de origen natural o sintético -insecticidas, herbicidas, fungicidas, fertilizantes, acaricidas, hormonas de crecimiento u otrosdestinados a la producción comercial de especies vegetales.
También comprende las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de los agroquímicos.
Reglamentación:
Artículo 3: Se consideran comprendidos en los alcances del Artículo 3 de la Ley las siguientes sustancias, dispositivos y productos: defoliantes, coadyuvantes, fitoreguladores, matababosas y caracoles, nematicidas repelentes, rodenticidas y atrayentes sexuales.
Las sustancias, productos o dispositivos usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales.
Los cultivos de bacterias, hongos u otros microorganismos destinados a favorecer o mejorar el crecimiento de los vegetales.
CAPÍTULO III: DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES
Artículo 4: Se entiende por producciones vegetales aquellas actividades destinadas a la producción comercial de especies florales, hortícolas, aromáticas, frutícolas, vitivinícolas, hongos, forestales, forrajeras, oleaginosas y de cereales para abastecer al mercado interno y externo y cualquier otro tipo de cultivo agrícola no contemplado explícitamente en esta enunciación.
Artículo 4º: Sin reglamentar.
Artículo 5: En las producciones vegetales queda prohibida la tenencia o aplicación de agroquímicos cuyo uso no esté autorizado o recomendado por el Servicio Nacional de Seguridad Animal y Calidad Agroalimentaria SENASA o el organismo que lo suplante.

PAGINA 3

Artículo 5: Sin reglamentar.
CAPÍTULO IV: DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6º: Es autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Producción y Desarrollo Económico a través de la Dirección Provincial de Regulación, Fiscalización y Sanidad o el organismo que lo reemplace, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en virtud de su competencia a la Subsecretaría de Medio Ambiente y a la Dirección Provincial de recursos Hídricos, quienes podrán intervenir en forma coordinada en las instancias que corresponda.
Artículo 6º: Sin reglamentar.
CAPÍTULO V: DE LA HABILITACIÓN Y REGISTRO PROVINCIAL
Artículo 7º: La autoridad de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizado un registro para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que desarrollen las actividades enunciadas en el artículo 2 de la presente Ley. Quienes inicien su actividad deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente a la autoridad de aplicación, disponiendo de treinta 30 días corridos para formalizar su inscripción en el registro correspondiente.
Quedan exceptuados de dicha inscripción los productores que están inscriptos en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios RENSPA.
Artículo 8: Los sujetos alcanzados por la presente Ley deberán ser habilitados anualmente por la autoridad de aplicación y contar con un asesor técnico que será responsable de sus operaciones.
Reglamentación:
Artículo 7 y Artículo 8: A los fines de la inscripción exigida en el Artículo 7 y la habilitación enunciada en el Artículo 8 de la Ley, las personas comprendidas en el Artículo 2 de la Ley, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, una solicitud de inscripción/habilitación, acompañada de la documentación especificada en los formularios que se enumeran a continuación.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 2/8/2013

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

CountryArgentina

Date02/08/2013

Page count68

Edition count1318

First edition12/01/2001

Last issue08/07/2024

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