Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 19/4/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 19 de Abril de 2024

BOLETIN OFICIAL

4 Cooperación entre los órganos de la administración:
Permitir la interoperabilidad y prestar servicios de forma conjunta a los/as ciudadanos/as. Reconocer mutuamente los documentos electrónicos y los sistemas de identificación y autentificación.
5 Seguridad: La seguridad debe permitir incrementar las transacciones electrónicas y digitales con los diferentes sectores vinculados a la administración.
6 Proporcionalidad: Requerir sólo las garantías y las medidas de seguridad adecuadas al trámite. No se pedirá más información a los/as ciudadanos/as de la estrictamente necesaria.
7 Adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicos.
8 Neutralidad tecnológica: Avanzar en el uso de estándares abiertos o estándares de uso generalizados para los/as ciudadanos/as, y evitar la dependencia de herramientas de software con costos de licencia en la relación con los/as ciudadanos/as.
TÍTULO II
Entidades y Órganos con Funciones Administrativas Capítulo I
Competencia Sección I
De la Competencia en General Artículo 5º.- La competencia de los órganos administrativos será la que resulte en forma expresa o razonablemente implícita, según los casos de la Constitución Provincial, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación de la autoridad o del órgano correspondiente. Es irrenunciable e improrrogable, debiendo ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.
La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio, cuando ello correspondiere, constituye falta reprimible, según su gravedad, con las sanciones previstas en las normas especiales, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o política en que incurriere el/la funcionario/a o agente.
Artículo 6º.- Compete a los órganos inferiores en la jerarquía administrativa, además de lo que otras disposiciones establezcan, producir aquellos actos que consisten en la simple confrontación de hechos en la aplicación rutinaria de normas claras. Sin perjuicio de ello, no podrán:
a Rechazar escritos, ni pruebas presentadas por las personas interesadas, ni negar el acceso de éstos y sus representantes o letrados/as, a las actuaciones administrativas, en cualquier estado en que se encuentren, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 155º.
b Remitir expedientes al archivo, sin decisión expresa emanada de órgano superior competente que así lo ordene, debidamente notificada al interesado.
Artículo 7º.- La incompetencia se declarará de oficio o a pedido de parte, al inicio del trámite administrativo o excepcionalmente en cualquier estado y grado del procedimiento.

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Sección II
Conflictos de Competencia
Artículo 8º.- Los conflictos de competencia serán resueltos:
a Por el órgano inmediato superior cuando se susciten conflictos entre órganos de igual jerarquía.
b Por el/la Ministro/a respectivo, si se plantean entre órganos dependientes del mismo Ministerio.
c Por el/la Gobernador/a, si fueren interministeriales o entre órganos centralizados o descentralizados y entidades descentralizadas o entre éstas entre sí.
Artículo 9º.- En los conflictos de competencia deberán observarse las siguientes reglas:
a Declarada la incompetencia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 7º, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente, y si este órgano las rehusare, deberá someterlas a la autoridad habilitada para resolver el conflicto.
b Cuando dos órganos se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, requerirá la inhibición al otro; si éste mantiene su competencia elevará sin más trámite las actuaciones a quien deba resolver.
c La decisión de los conflictos de competencia se tomará sin otra sustanciación que el dictamen jurídico del órgano consultivo correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con el dictamen técnico que el caso requiera.
d Resuelto el conflicto, las actuaciones serán remitidas a quien deba proseguir el procedimiento.
e Los plazos previstos en este artículo para la remisión de las actuaciones serán de dos días, y para producir dictamen y dictar decisión, de cuatro días, respectivamente.
Sección III
De la Delegación de Competencia y la Avocación Artículo 10º.- El ejercicio de la competencia es delegable conforme a las disposiciones de esta Ley, salvo norma expresa en contrario.
Artículo 11º.- No podrá delegarse la facultad de dictar disposiciones reglamentarias que establezcan obligaciones para los administrados; tampoco las atribuciones privativas y esencialmente inherentes al carácter político de la autoridad ni las atribuciones delegadas.
Artículo 12º.- La delegación debe ser expresa, contener en el mismo acto una clara y concreta enunciación de cuáles son las tareas, facultades y deberes que comprende, y publicarse en el Boletín Oficial.
Artículo 13º.- La autoridad delegada es personalmente responsable por el ejercicio de la competencia transferida, tanto frente al ente estatal como a las personas administradas. Sus actos son siempre impugnables, conforme a las disposiciones de esta ley, ante el órgano delegante.
Artículo 14º.- La autoridad delegante puede en cualquier tiempo revocar total o parcialmente la delegación, disponiendo en el mismo acto, expresamente, si reasume el ejercicio de la competencia o lo transfiere a otro órgano, debiendo en este caso procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 12º.
La revocación surte efectos para la autoridad delegada desde su notificación y para las personas administradas desde su publicación.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 19/4/2024

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date19/04/2024

Page count32

Edition count2483

First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

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