Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/9/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 4

BOLETIN OFICIAL

DECRETO Nº 893
La Rioja, 01 de septiembre de 2017
Visto: los Artículos 51 y 66 de la Constitución Provincial de la Provincia de La Rioja, el Artículo 1 de la Ley 5.893, el Artículo 2 de su modificatoria, Ley 7.261, la Ley Nº 6.843 y;
Considerando:
Que conforme al Artículo 66 de la Constitución Provincial, los servicios públicos pertenecen originalmente, según su naturaleza y características, a la provincia o a las municipalidades.
Que la Ley 5.593, y su modificatoria 7.261 declaran como servicio esencial a aquellos cuya interrupción total o parcial puedan poner en peligro la vida, la salud, la libertad, la seguridad y la educación de las personas.
Que en el marco de lo expuesto se considera que el Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo, constituye un servicio esencial para la comunidad de la ciudad de La Rioja, cuya competencia corresponde, en principio, al municipio del departamento Capital, conforme lo determinado en la Ley 6.843.
Que en este marco el municipio tiene el deber de velar por la correcta y regular prestación del servicio público en cuestión.
Que ante el incumplimiento de este deber por parte del municipio del departamento Capital, corresponde a la provincia, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 51 de la Constitución Provincial, garantizar la calidad y eficiencia de este servicio público de transpone en crisis.
Que habiéndose concesionado en este marco, el servicio público de transporte urbano de pasajeros de colectivo a la empresa San Francisco S.A., dicha firma presentó con fecha 29 de agosto de 2017, ante la Municipalidad del Departamento Capital, un escrito enumerando los incumplimientos por parte de esta última, de las diferentes ordenanzas que regulan la prestación del servicio, y manifestando abiertamente su voluntad de rescindir el contrato de concesión, fundamentando tal decisión en la imposibilidad de continuar con el servicio, el que a partir de ese momento quedó interrumpido.
Que ante dicha situación, el cuerpo de concejales del municipio del departamento Capital advierte y solicita a la Función Ejecutiva Provincial, de conformidad a las atribuciones conferidas por Ley 6.843, la intervención en el conflicto suscitado con el fin primordial de regularizar la prestación del servicio.
Que atento el riesgo de pérdida de las fuentes laborales involucradas en la prestación del servicio, como así también el perjuicio ocasionado a sus usuarios, surge la necesidad de declarar expresamente la Emergencia Pública del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo, fijando las políticas públicas necesarias que se encaminen a superar los desfasajes existentes, asegurando la prestación de este servicio en forma igualitaria para todos los ciudadanos del departamento Capital.
Que atento lo dispuesto por los Artículos 24 y 25
de la Ley 8.229, resulta necesario designar al Ministerio de Infraestructura como autoridad de aplicación del presente decreto, quedando a cargo de llevar adelante las tareas de gestión, competencia y fiscalización del Servicio Público de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo, mientras dure la situación de emergencia.

Viernes 08 de Septiembre de 2017

Que en virtud de las consideraciones expuestas es criterio de esta Función Ejecutiva intervenir en las acciones a desarrollar en materia de transporte declarando en primera instancia el estado de Emergencia Pública del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo.
Que, la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Provincial para la sanción de las leyes.
Por ello y en uso de las facultades concedidas por el Inc. 12 del Artículo 126 de la Constitución Provincial, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Artículo 1.- Declárese en Estado de Emergencia el Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo, del departamento Capital, de la provincia de La Rioja, por el término de un año, prorrogable por igual término en caso de que las circunstancias así lo ameriten.
Artículo 2.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del presente decreto, el Ministerio de Infraestructura.
Artículo 3.- Instrúyase al Ministerio de Infraestructura a suscribir convenios con organismos internacionales, nacionales, provinciales o municipales, públicos o privados; de recaudación impositiva y previsional, con miras a la aplicación de medidas de recuperación del servicio, a fin de implementar y aplicar ayudas financieras y/o aportes no reintegrables, reducción de costos, obtención de líneas de crédito, refinanciación de pasivos y moratorias impositivas que sean menester y que permitan revertir la actual situación desfavorable del sector.
Artículo 4.- En su carácter de Autoridad de Aplicación el Ministerio de Infraestructura deberá velar por el cumplimiento del servicio en sus aspectos operativos económicos, y jurídicos, a los fines de garantizar la regularidad y eficiencia del servicio, correspondiéndole asimismo, la realización de los controles pertinentes.
En virtud de la situación de emergencia existente, podrá hacer uso de las excepciones previstas en la legislación vigente, a los fines de llevar adelante una nueva contratación para otorgar la concesión del servicio objeto del presente.
Artículo 5.- Determínese que a los fines del cumplimiento de los objetivos previstos en el presente, y durante el tiempo que dure la emergencia, deberán readecuarse las normas legales aplicables a la presentación del Servicio de Transporte Urbano de Pasajeros de Colectivo.
Artículo 6.- Todos los actos administrativos suscriptos por el Ministerio de Infraestructura y/o Función Ejecutiva Provincial cumplidos al amparo y dentro de la vigencia de este decreto, tienen plena validez.
Artículo 7.- Disponese que los costos del servicio, a los fines de fijar la tarifa correspondiente, serán establecidos en base a fórmulas polinómicas.
Artículo 8.- La Secretaría General y Legal de Gobernación remitirá el presente decreto a la Cámara de Diputados, conforme lo dispone el Inc. 12 del Artículo 126, de la Constitución Provincial.
Artículo 9.- El presente decreto será refrendado por Acuerdo General de Ministros.
Artículo 10.- Comuníquese, regístrese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

Casas; S.G., Gobernador - Mercado Luna, G., S.G.G. Díaz Bazán, J.M., M.S.P. - Velardez, J.R., M.I. - Guerra, R.A., M.H. - Luna, J.J., M.E.C. y T. - Herrera, G.N., M.D.S. - Rejal, J.F., M.P. y D.E. - Galleguillo, R.E., M.P. e I. - Saúl, C.N., M.G.J.S. y DD.HH.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/9/2017

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date08/09/2017

Page count16

Edition count2483

First edition02/01/1998

Last issue19/07/2024

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