Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 11/10/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Catamarca

Núm. 82 - 11/10/2016

BOLETIN OFICIAL Y JUDICIAL

LEYE S
Ley Nº 5471 Decreto Nº 1527
CREACION DEL COLEGIO
PROFESIONAL DE LICENCIADOS Y
TECNICOS EN BROMATOLOGIA
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DEL COLEGIO DE BROMATOLOGOS
ARTICULO 1.- Créase el Colegio de Bromatólogos de la provincia de Catamarca, como persona jurídica de derecho público no Estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los Estatutos, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria que al efecto se dicten por los órganos por ella creados. Tendrá su domicilio legal en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, pudiendo establecer delegaciones en los distintos departamentos de la Provincia.
ARTICULO 2.- El ejercicio profesional de la Bromatología en todas sus ramas en la provincia de Catamarca, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, normas de ética profesional y toda norma complementaria de conformidad a la presente Ley, que al efecto se dicten por los órganos del Colegio de Bromatólogos.
ARTICULO 3.- Podrán ejercer la actividad ya sea libremente o en relación de dependencia y dentro del marco específico de cada actividad previa matriculación en el Colegio, aquellas personas que ostenten título de Licenciado en Bromatología, Bromatólogo y Técnico en Inspección Bromatológica expedidos por Universidades Nacionales Públicas o Privadas, como así también aquellos profesionales con título expedido por universidades de países extranjeros y revalidados
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en la forma establecida por la legislación vigente que pretendan ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia de Catamarca, ARTICULO 4.- El Colegio de Bromatólogos tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:
1 Ejercer el gobierno de la matrícula, llevar su registro y el legajo individual de cada colegiado;
2 Intervenir en todo lo relacionado con las inscripciones en la matrícula que se soliciten, formular y resolver oposiciones sobre aquellas;
3 Otorgar la matrícula correspondiente y diferenciada por cada una de las titulaciones referidas en el Artículo 3 de la presente Ley, para habilitar su ejercicio en el territorio de la provincia de Catamarca;
4 Velar por el cumplimiento de la presente Ley, los estatutos que se dicten al efecto, y toda disposición de autoridad competente atinente al ejercicio de la profesión de los colegiados;
5 Fiscalizar el correcto ejercicio de las profesiones enumeradas en el Artículo 3 de la presente Ley, en todo lo inherente al decoro y las reglas de ética profesional que dicte el Colegio;
6 Resolver cuestiones que siendo de su competencia, sean sometidas a su consideración por los poderes públicos, colegiados o por terceros, a cuyo fin podrá requerir a sus matriculados la presentación de la documentación respaldatoria respectiva;
7 Ejercer la potestad disciplinaria sobre los matriculados, de conformidad a lo previsto en la presente Ley;
8 Adquirir, vender y gravar bienes inmuebles, muebles y muebles registrables. Toda enajenación o constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles de titularidad del Colegio, requiere la previa y expresa autorización de la Asamblea de Matriculados, expresada por el voto favorable de la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes;
9 Aceptar herencias, legados y donaciones.
Cuando la donación sea con cargo o bajo condición, se deberá contar con la previa autorización de la Asamblea de Colegiados, expresada con el voto favorable de la mayoría calificada de los dos tercios de los miembros presentes;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Catamarca del 11/10/2016

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Catamarca

CountryArgentina

Date11/10/2016

Page count21

Edition count1388

First edition01/12/2006

Last issue23/04/2021

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