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Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del 5/12/2022
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Source: Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Nº 6514 - 05/12/2022
Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires
Página 300
Que dada la situación de emergencia sanitaria dispuesta en el ámbito de esta Ciudad, la misma fue notificada mediante correo electrónico dirigido a la casilla constituida por el sumariado ante el precitado Registro Público con fecha 07/04/2021;
Que en este contexto, en fechas 20/04/2021 y 21/04/2021 el administrador realiza dos presentaciones a los fines de solicitar prórroga para presentar su descargo, por lo que se procedió mediante providencia PV-2021-12810518-GCABA-DGDYPC, a conceder un plazo de diez 10 días hábiles, a los efectos de que formulara el descargo y ofreciera las pruebas de las que pretendiera valerse;
Que notificado mediante correo electrónico de fecha 27/04/2021, el sumariado presentó descargo y acompañó prueba documental;
Que no quedando diligencias pendientes, se ordenó el pase de autos a resolver;
Que en este estado, corresponde emitir acto administrativo definitivo;
Que del análisis de los hechos, surge que se imputó al administrador la presunta infracción al artículo 9 inciso b de la Ley 941, cuyo texto reza: Artículo 9.Obligaciones del Administrador. En el ejercicio de sus funciones deben: b. Atender a la conservación de las partes comunes y realizar las diligencias pertinentes para el cumplimiento de la normativa vigente resguardando el mantenimiento edilicio e infraestructura, instalaciones, sistema de protección contra incendio, higiene y seguridad y control de plagas. Asimismo, proveer el cuidado del agua potable conforme al ordenamiento vigente
Que la citada imputación tuvo sustento en que no se conservarían las partes comunes del edificio administrado, debido a que el ascensor contaría con puertas tijeras, en incumplimiento a la normativa vigente; ello, conforme se evidenciaría de dos constancias fotográficas obrantes en las presentes actuaciones;
Que al momento de efectuar su descargo, el sumariado sostuvo, en lo que aquí resulta relevante, que: la cabina cuenta con puerta tabilla, no así las puertas del lado externo lo cual no implica estar en falta ya que no es obligatorio y adjuntó constancias fotográficas del ascensor involucrado, a los efectos de acreditar sus dichos;
Que teniendo presente lo referido, corresponde señalar que sobre este punto le asiste razón al sumariado, toda vez que analizada que fuera la prueba documental obrante en autos, se evidencia que la puerta interior de la cabina del ascensor se trata de una puerta tabilla, siendo que la Ley 161 que rige en el ámbito de esta Ciudad, se refiere únicamente al reemplazo de las puertas tijeras respecto de las cabinas de los ascensores, y no hace ningún tipo de referencia a la puerta exterior o de rellano de los mismos;
Que al respecto, cabe citar lo dispuesto por la normativa señalada, la cual en su articulado 3 establece que : Los propietarios y/o responsables legales de ascensores, que actualmente funcionan con puertas de las denominadas tijeras en cabinas, deberán proceder a su reemplazo por otras, que se ajusten a lo dispuesto en las disposiciones contenidas por el artículo 1º de la presente; o a su recubrimiento hasta una altura de 1,20m desde el nivel del solado con material de significativa calidad, rígido o no rígido, de acuerdo a los normas que establezca el Poder Ejecutivo en materia de resistencia mecánica e ignífuga, previa obtención del certificado de aptitud técnica emitido por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial INTI
Que por consiguiente, se colige que el administrador no ha incumplido la normativa vigente, respecto a las puertas permitidas en las cabinas del elevador, objeto del auto atributivo; por lo que corresponde que sea sobreseído;
BO-2022-6514-GCABA-DGCLCON
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