Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 34 BOLETÍN JUDICIAL Nº 193

Jueves 7 de octubre del 2021

los elementos que sustentan la idoneidad del ambiente que reina en el lugar donde se encuentra ubicada la menor Valeria María Badilla Salazar, lo cual no se da bajo el cuido de sus progenitores, pues la menor se encuentra con un recurso familiar debido a su madre la expone a situaciones riesgosas, impresionando no comprender los alcances de su conducta negligente. En cuanto al padre registral el mismo se encuentra totalmente ausente de la vida de la menor de edad, desconociéndose incluso su domicilio actual. Es así como el cuido y protección de la menor se da en el hogar del señor Jorge Luis Salazar Mena, quien es tío materno de la menor, lugar en el cual la menor ve cubiertos sus carencias materiales y psicoafectivas. Ahora bien, se sabe que el régimen de medidas cautelares, como instituto del derecho procesal, establece la necesidad, para el otorgamiento, de dos presupuestos básicos, por un lado el necesario establecimiento de la apariencia del buen derecho, esto es que de los autos se tenga que efectivamente el derecho que se solicita en la demanda pretensión material tenga alguna oportunidad de triunfar en el litigio, al menos que se derive la existencia de los mínimos presupuestos para lo pretendido; y por otro lado se hace necesario que permanezca para su dictado el peligro en la demora, sea que la necesidad de tomar la medida cautelar se da en virtud de que si no se hace se puede perder el derecho invocado si es que se concede en sentencia. El primero de los presupuestos, en una acción como la que se pretende se tiene con el hecho de que de denota que el peticionario es el ente encargado de velar por la seguridad e intereses de las personas menores de edad en este país y además que existen por ahora documentos e informes fehacientes en el expediente que dan cuenta de las actuaciones del ente actor, las cuales validan las delicadas acusaciones presentadas; lo que hace que exista un indicio importante de la existencia del derecho pretendido. Por otro lado, el presupuesto del peligro en la demora, si bien se trata de una pretensión que claramente no es peligrosa que no se pueda cumplir materialmente en caso de sentencia afirmativa luego del proceso, que necesariamente debe tener una duración biológica que asegura el debido proceso de las partes; en el caso en que nos encontramos, ese presupuesto se traduce en la necesidad de que en caso de que en algún momento se llegue a considerar la pretensión, la relación entre la depositaria provisional y el menor se haya mantenido en el tiempo; amén de que el hecho de evitar los riesgos necesarios en vista de la situación fáctica que se ha establecido en la litis. No se trata acá de entrar a un análisis probatorio del caso fáctico como silogismo lógico de acceso a la justicia, sino únicamente de verificar situaciones concretas emanadas de los documentos presentados para efectivizar un derecho que debe ser acorde con la normativa relativa al sector de niñez y especialmente en concordancia con el principio del mejor interés que propugna no solo el artículo tercero de la Convención sobre Derechos del Niño, sino también el artículo quinto del Código de Niñez y Adolescencia, principio que se convierte en una norma marco del ordenamiento jurídico en el cual el legislador pone en manos de la persona juzgadora la solución del caso a través de él, sea que deja en arbitrio de la juez o el juez una decisión según los parámetros de aplicación del principio, que naturalmente varían conforme a las condiciones geográficas y socioculturales de las personas. En este ejercicio jurídico de desarrollo y creación del derecho del caso concreto, es evidente que la menor de edad tienen un derecho fundamental de resguardar su integridad emocional y de tener una vida conforme a sus intereses, y en este caso lo será si se encuentran junto a su cuidadora y por ello, como una medida provisional de naturaleza eminentemente cautelar, se acoge dicha pretensión provisional, por ende se ordena el Depósito Judicial de la menor Valeria María Badilla Salazar de forma provisional en el hogar del señor Jorge Luis Salazar Mena, quien deberá apersonarse en el plazo de ocho días a aceptar el cargo conferido, esto sin perjuicio de que la medida pueda ser revisada en cualquier momento. Por ser de domicilio
desconocido el señor Mauricio Badilla Méndez, se ordena notificarle esta resolución por medio de un edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a Flor María Salazar Mena, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para notificar a la señora: Flor María Salazar Mena, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, por localizarse la misma en Guácimo, El Hogar, Barrio Calle 6, de la entrada 2 kilómetros al norte, después del puente quinta casa a mano izquierda.
En caso, que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso dela funcionarioa notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Por medio de edicto, que se publicará por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial, se cita y emplaza a todos los que tuvieren interés en este asunto, para que se apersonen dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Prevención: siendo que por competencia territorial se comisiona para notificar a la demandada Flor María Salazar Mena, por medio de la Oficina de Comunicaciones de Este Circuito Judicial, se le indica a la parte actora que, ante la implementación del sistema de Escritorio Virtual, deberá proceder a aportar un juego de copias del expediente, que adjuntará con la finalidad de notificar a Flor María Salazar Mena, lo anterior dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente auto. La documentación señalada deberá ser presentado directamente en la oficina anteriormente dicha, con la finalidad de no crear atrasos innecesarios en el trámite de notificación al demandado que se indicó. Notifíquese.
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica.Licda. Eugenia María de Los Ángeles Bolaños Rodríguez, Jueza.1 vez.O. C. N 364-122021.Solicitud N 68-2017-JA. IN2021589039 .
Msc. Mariselle Zamora Ramírez, Jueza del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí, Materia Familia; hace saber a Erixon Rivera Espinoza, indocumentado, y Eugenio Ramón Meléndez Munguía, con pasaporte N C1449581, ambos vecinos de dirección desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso procesos especiales en su contra, bajo el expediente N 21-000251-1343-FA, donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: se tiene por establecido el presente trámite de conflicto de autoridad parental promovido por Geraldina Del Socorro Bonilla Vílchez. De esa solicitud se da audiencia por tres días a Erixon Rivera Espinoza y Eugenio Ramón Meléndez Munguía, a quienes se les previene que en el primer escrito que presente deben señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo hagan, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N 20 del 29 de enero de 2009.- Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono celular, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones. Igualmente,

About this edition

Boletin Judicial de Costa Rica del 7/10/2021

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date07/10/2021

Page count36

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

Download this edition

Other editions

<<<Octubre 2021>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31