Boletin Judicial de Costa Rica del /24/1/2019

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 17

Jueves 24 de enero del 2019

puntos 1, 3 y 4, 8 incisos c, d, e, 27 inciso b, 31 y 41 de la Convención Colectiva de la Municipalidad de Cartago, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los ordinales 11, 33, 46, 50, 57, 68, 176, 191 y 192 de la Constitución Política y a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días al Procurador General de la República, al Alcalde de Cartago y al Secretario General del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Cartago SUNTRAMUPC. Manifiestan que los artículos 1 y 3 de la Convención, no indican en forma específica a cuáles trabajadores cubre, razón por la cual la administración municipal la aplica a todos los trabajadores, sin distinción de cargo o función, a pesar que existen funcionarios que participan de la gestión pública de la Administración que no deben ser cubiertos por ese instrumento. En cuanto a los artículos 6 y 7, incisos a, b, c puntos 1, 3 y 4, consideran que la formación establecida a favor de trabajadores sindicalizados es ambigua y, por tanto, puede resultar desproporcionada e irrazonable. Además, la falta de determinación del período por el cual se otorga la licencia lesiona los principios de igualdad, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, justicia, moralidad, control efectivo del sano manejo de los fondos públicos, rendición de cuenta y la adecuada distribución de la riqueza. En relación con el artículo 8, incisos c, d y e, estiman que estas disposiciones brindan un trato desigual y un privilegio excesivo para los trabajadores municipales y lesionan los principios referidos.
El plazo por el cual se calculan las prestaciones inciso c y la disposición establecida en el inciso d según la cual, la indemnización laboral es un derecho adquirido en caso de renuncia, son contrarias a lo resuelto por la Sala Constitucional en ese sentido. También resulta inconstitucional que se permita pagar la cesantía ante la renuncia del trabajador, pues se trata de una indemnización dispuesta solo para ser pagada en caso de despido. Por su parte, el artículo 27, inciso b, establece regalías mediante la figura de la anualidad, que están sustentadas en razones subjetivas, a pesar que involucran, recursos de la Hacienda Pública. Los recursos financieros del sector público deben orientarse hacia el beneficio de los intereses generales de la sociedad, atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley. La norma impugnada es abusiva y supone un manejo desproporcionado e irrazonable de los fondos públicos; adicionalmente, es completamente omisa en relación con los criterios a evaluar tanto en la fundamentación de la solicitud, como en el análisis de la procedencia de lo pretendido por quien lo requiere. En relación con el artículo 31, señalan que los privilegios dispuestos en esa norma para los trabajadores que superan los 5 años de servicio se otorgan sin justificación objetiva y resultan contrarios a los principios de razonabilidad, igualdad y proporcionalidad. La norma no está sustentada en criterios técnicos que justifiquen la necesidad de aumento de número de días de disfrute de vacaciones ni, tampoco, la determinación de los rangos que se consideran para definir la cantidad de días de vacaciones. Por otra parte, el derecho a los períodos de descanso de los trabajadores por vacaciones es irrenunciable, por lo que no procede el pago de estas por medio de una remuneración económica. El artículo 41
establece un beneficio totalmente abusivo y desproporcionado, que consiste en un incremento anual, adicional al dispuesto por ley, por la elevación del costo de vida, pérdida de poder adquisitivo de la moneda, recesión, devaluación y otros de carácter fiscal económico.
Además, dispone un aumento al salario base del 8%, cada cinco años. Se trata de un privilegio que no tienen otros trabajadores y que atenta contra la sana administración de los fondos públicos. No existe un estudio técnico que fundamente la necesidad de otorgar un aumento adicional, con respecto a aquel de índole anual realizado por el gobierno. Esta nueva acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del artículo 75, párrafo 2, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto se apersonan en defensa de intereses difusos. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de esta nueva acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: Se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente Artículo 81. Si el presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure
en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal., Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber, además que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones Nos. 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Para notificar al alcalde de Cartago y al secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales de la Provincia de Cartago SUNTRAMUPC, ambos en las oficinas centrales de la Municipalidad de Cartago, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@
poderjudicial. go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Notifíquese. Expídase la comisión correspondiente./ Paul Rueda Leal, Presidente a.i
San José, 20 de diciembre del 2018.
Fabián Barboza Gómez, Secretario a. í.
O. C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019308695
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Exp: 14-004297-0007-CO
Res. Nº 2017002375
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.San José, a las diez horas y cuarenta minutos de quince de febrero de dos mil diecisiete.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Roberto Miguel Molina Ugalde, mayor de edad, casado, guardaparque, vecino de Barrio Córdoba, San José, con cédula de identidad número 501950151, en su condición personal y de Secretario General de la Asociación Sindical de Trabajadores del Ministerio de Ambiente y Energía e Instituciones Afines de Conservación SITRAMINAE, cédula de persona jurídica número 301-1212127, y Mauricio Álvarez Mora, mayor de edad, casado, geógrafo, vecino de Los Yoses de Montes de Oca, San José, con cédula de identidad número 108770217, contra la Ley N 9205, de 23 de diciembre de 2013, Ley de Titulación en inmueble propiedad de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA.
Intervienen también en la acción, la Procuraduría General de la República y la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica JAPDEVA.

About this edition

Boletin Judicial de Costa Rica del /24/1/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date24/01/2019

Page count32

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

Download this edition

Other editions

<<<Enero 2019>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031