Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/01/2015 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 266

LA PLATA, JUEVES 15 DE ENERO DE 2015

BOLETÍN OFICIAL

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Sección Oficial Disposiciones


Provincia de Buenos Aires MINISTERIO DE ECONOMÍA
DIRECCIÓN PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Disposición Técnico Registral N 10
La Plata, 22 de diciembre de 2014.
VISTO la sanción de la Ley Nº 14.653, modificatoria del artículo 3 de la Ley Nº 10.295, y CONSIDERANDO:
Que la Disposición Técnico Registral Nº 9/2013 regula aspectos procedimentales no previstos en la normativa de fondo;
Que deviene necesario receptar el cambio legislativo operado y derogar la Disposición anteriormente citada para una correcta interpretación y aplicación normativa.
Por ello, EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DISPONE:
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 1. Los servicios de publicidad de trámite urgente regulados en el apartado I, B del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, y los certificados de dominio y anotaciones personales de trámite simple regulados en el apartado I, A, puntos 7 y 8 de la mencionada ley, no podrán ser observados por reposición incompleta del pago de la Tasa Especial por Servicios Registrales cuando el único motivo de observación sea la falta de pago correcta del servicio. En dicho supuesto, el Departamento interviniente en la expedición, adjuntará al formulario un volante por duplicado en el cual se indicará la suma faltante, bajo firma y sello del agente responsable. La documentación será entregada al requirente en el Departamento Recepción y Prioridades, previa reposición de la tasa faltante en el volante adjunto.
ARTÍCULO 2. En el supuesto contemplado en el apartado I, B, punto 9 del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, expedición de servicios de publicidad en el día, la documentación deberá ingresar antes de las 10 hs., previa consulta de la capacidad operativa del Departamento involucrado, quien deberá realizar el cómputo de las fojas requeridas.
REGISTRACIÓN
ARTÍCULO 3. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan más de un acto con relación a un inmueble, la tasa del dos por mil 2 se calculará teniendo en cuenta el monto mayor, entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación, el valor inmobiliario de referencia V.I.R., o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada, con relación a cada acto. Similar procedimiento se aplicará cuando exista más de un inmueble.
ARTÍCULO 4. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan actos sin monto, la tasa del dos por mil 2 se calculará sobre el monto mayor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva o el valor inmobiliario de referencia V.I.R.. Similar procedimiento se aplicará cuando exista más de un inmueble.
ARTÍCULO 5. Cuando se rogare la registración de documentos que comprendan actos que afectaren a más de un inmueble y la operación tuviera un único monto, la tasa del dos por mil 2 se calculará teniendo en cuenta, el mayor valor que resulte de la sumatoria, en caso de corresponder, de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el valor inmobiliario de referencia V.I.R., el monto de la operación o el de la cesión que integre la operación documentada de los inmuebles.
Se exceptúa del presente artículo el derecho real de hipoteca cuya tasa será calculada sobre el monto del gravamen.
ARTÍCULO 6. Cuando se rogare la registración de documentos que contengan actos de transmisión de parte indivisa la tasa del dos por mil 2 se calculará teniendo en cuenta el mayor valor que resulte de la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación, el valor inmobiliario de referencia V.I.R., o el monto de cualquier cesión que integre la operación documentada o en su caso de la suma de las mismas, con relación a la parte indivisa transferida.
ARTÍCULO 7. Cuando se rogare la registración de un documento que contenga cesión de acciones y derechos hereditarios en virtud del cual se produzca la transmisión de dominio, deberá abonarse por dicha cesión la tasa del dos por mil 2 , calculado sobre el mayor valor entre la valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva, el monto de la operación o el valor inmobiliario de referencia V.I.R., o en su caso de la suma de las mismas en el supuesto de corresponder, con respecto a la parte indivisa que se cede.
ARTÍCULO 8. En virtud de que la servidumbre real civil se conforma con la existencia de un fundo dominante y de un fundo sirviente, deberán acompañarse minutas de inscripción por la totalidad de las servidumbres pasivas y activas que se registren o se reconozcan. Cuando la misma sea gratuita, deberá tributarse la tasa correspondiente por ambos fundos por la totalidad de las servidumbres pasivas y activas que se registren.
Cuando la misma sea onerosa, serán de aplicación las pautas generales de la Ley
Impositiva. El reconocimiento de servidumbre tributa sólo por el inmueble que tiene la servidumbre registrada. En la constitución y reconocimiento de servidumbres administrativas se tributará por inmueble afectado.
EXENCIONES Y SUJETO A RECUPERO
ARTÍCULO 9. En los documentos que se solicitare la exención del pago de la Tasa Especial por Servicios Registrales, deberá consignarse en rubro observaciones la norma legal específica de la que surgiere dicha exención, la que debe mencionar expresamente que lo es con relación a las tasas de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10. En todo documento judicial que provenga de una causa en la que tramita un beneficio para litigar sin gastos, se deberá transcribir: si el beneficio fuera provisional, el proveído judicial de libramiento de la medida; si el beneficio fuera definitivo, el proveído de concesión del mismo. Podrá prescindirse de la transcripción de las resoluciones indicadas cuando el documento sea suscripto por el funcionario judicial interviniente.
ARTÍCULO 11. En virtud de lo dispuesto en los artículos 58 y concordantes del Decreto Nº 8.904/77, toda la documentación que ingrese relacionada al procedimiento de ejecución de honorarios de profesionales de la abogacía, estará sujeto a recupero del pago de las Tasas Especiales por Servicios Registrales Ley Nº 10.295 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 12. En el caso en que los servicios registrales sean requeridos a través de un procedimiento administrativo o judicial en el que sea parte un Organismo Provincial o un Municipio de la Provincia de Buenos Aires, es facultativo de la Dirección Provincial la suscripción de un Convenio que permita que la reposición se efectúe una vez finalizado el proceso tasa sujeta a recupero Apartado IV del artículo 3 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias. El Sector Trámites Especiales canalizará dichos requerimientos. Si el beneficio es otorgado, la documental previo visado del Sector Trámites Especiales, tendrá el procedimiento de ingreso de rigor. Los estudios jurídicos tercerizados no gozarán del beneficio de la tasa sujeta a recupero.
ARTÍCULO 13. El trámite de recupero del pago por las Tasas Especiales por Servicios Registrales se canalizará mediante los formularios Nº 17 y Nº 18 Códigos 769 y 770
aprobados por la DTR 5/2011, salvo excepciones previstas en Convenios especiales. En caso de no poder determinarse, la suma a abonar no podrá ser inferior a tres módulos de informes y tres de registración de tasa fija correspondientes al trámite simple. El pago debe realizarse una vez finalizado el trámite, al valor vigente a la fecha de efectivización del mismo y libera al funcionario público interviniente en el requerimiento de la responsabilidad de su cumplimiento.
SERVICIOS A MUNICIPIOS
ARTÍCULO 14. La documentación a ingresar proveniente de Municipios que supere los diez inmuebles y/o personas y siempre que no provenga de un procedimiento administrativo o judicial tasas especiales para Municipios puntos 1 y 2, Apartado III del artículo 3 Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, será visada previamente por el Sector Trámites Especiales. Practicada la misma, tendrá el procedimiento de ingreso de rigor.
En el supuesto de que la solicitud no supere los diez inmuebles y/o personas, repondrá las Tasas Especiales por Servicios Registrales de ley, ingresando en la forma de estilo.
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 15. En los documentos de origen notarial, deberá consignarse en el rubro observaciones de la minuta rogatoria:
Especie/s de derecho:
Monto/s de la operación:
Valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva
Valor Inmobiliario de Referencia V.I.R. si lo hubiere Monto de la cesión documentada: si la hubiere Total: $ Pesos
De tratarse de operación sin monto, se consignará:
SIN MONTO especie de derecho:
Valuación fiscal ajustada por el coeficiente corrector que fija la Ley Impositiva
Valor Inmobiliario de Referencia V.I.R
En los casos regulados en el apartado II, A, puntos 6 y 7 de la Ley Nº 10.295 y sus modificatorias, se consignará: VIVIENDA ÚNICA, FAMILIAR Y DE OCUPACIÓN PERMANENTE, detallándose en los supuestos de constitución de hipoteca - de corresponder compra, construcción, ampliación o refacción. Todas las leyendas bajo firma y sello del profesional interviniente.
ARTÍCULO 16. En aquellos supuestos en que el acto documentado tuviera un monto expresado en moneda extranjera, a los efectos del pago y fiscalización de las Tasas Especiales por Servicios Registrales, deberá el rogante - a continuación de las leyendas de los artículos anteriores - consignar la conversión a pesos, dejando constancia de la cotización tenida en cuenta de acuerdo al tipo de cambio tipo vendedor registrado y/o publicado por el Banco de la Nación Argentina y la fecha de la misma, la que nunca podrá ser anterior al cierre del día hábil previo al otorgamiento del acto, bajo su estricta responsabilidad. En su defecto, se tendrá en cuenta la cotización del día hábil anterior a la presentación del documento.
ARTÍCULO 17. Como parte integrante de la leyenda conformada por los supuestos previstos en los artículos anteriores deberá dejarse constancia de la cantidad de causantes, tanto en los documentos notariales como en los documentos judiciales, cuando se ruegue la registración de transmisión de dominio por causa de muerte, en virtud de que la declaratoria de herederos de cada causante constituye un acto encadenador del tracto.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 15/01/2015 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date15/01/2015

Page count32

Edition count3404

First edition02/07/2010

Last issue03/07/2024

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