Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/10/2013 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 8796

LA PLATA, JUEVES 17 DE OCTUBRE DE 2013

BOLETÍN OFICIAL

alcanzará a los actos, contratos u operaciones previstos en el punto 8 del inciso A y en el inciso B del artículo 51 de la Ley Nº 14.394, en tanto hubieran sido celebrados por causa del fenómeno climatológico previsto en la presente.
ARTÍCULO 12 - Establecer que se entenderá por actos, contratos u operaciones celebrados por causa del fenómeno climatológico mencionado a aquéllos que instrumenten operaciones de crédito otorgados por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico ocurrido, que se celebren con posterioridad al día 2 de abril y hasta el 31 de diciembre del corriente año, inclusive.
Dichos actos, contratos u operaciones resultarán alcanzados de oficio por la exención de pago prevista en este Capítulo.
A los efectos dispuestos en este artículo, la Agencia de Recaudación considerará la información que le sea suministrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13 - Disponer, de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 103 del Código Fiscal Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias, la devolución de oficio de los importes recaudados con relación al Impuesto de Sellos por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo previsto en los artículos 277 y siguientes de la Disposición Normativa Serie B Nº 1/04 y modificatorias, respecto de las operaciones de crédito previstas en el artículo anterior.
La devolución de los importes mencionados se efectivizará mediante su acreditación en las cuentas de cada uno de los sujetos afectados, abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
La Agencia de Recaudación comunicará al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de manera fehaciente, la nómina de los contribuyentes a los que corresponda efectuar la devolución, con indicación del número de CUIT, el importe a devolver y el número de CBU de la cuenta en la que corresponda acreditarlo, según la información que hubiera brindado el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cumplimiento con lo establecido en el último párrafo del artículo 12 de la presente.
En aquellos casos en que el contribuyente no resulte titular de una cuenta bancaria activa al momento de efectivizarse la devolución, el pago del importe reconocido a su favor se efectuará a través de las sucursales del Banco de la Provincia de Buenos Aires, habilitadas al efecto por dicha institución.
Para efectivizar el pago el contribuyente deberá presentarse en la ventanilla de caja del banco con documento que acredite identidad DNI, LC o LE. Las personas jurídicas podrán efectivizar el cobro, a través de sus representantes legales o autorizados a tal fin, de acuerdo a lo que al efecto establecen las normas generales que rigen la materia. En los casos de apoderado, deberá presentar poder suficiente que lo habilite a realizar el cobro.
La devolución de los importes referidos deberá ser efectivizada a partir del mes calendario inmediato posterior a aquél en el cual el Banco de la Provincia de Buenos Aires haya recibido la correspondiente comunicación.
Para efectivizar la devolución de conformidad con lo establecido en el presente artículo, esta Agencia de Recaudación dictará los actos administrativos pertinentes, arbitrando los medios que resulten necesarios para asegurar la previa intervención y conformidad de Contaduría General de la Provincia de Buenos Aires y Fiscalía de Estado.
Los mecanismos de devolución previstos en este artículo resultarán aplicables, exclusivamente, con relación a aquellos actos alcanzados por el reconocimiento de oficio de la exención de pago del Impuesto de Sellos, conforme lo dispuesto en el artículo anterior.
Establecer que el Banco de la Provincia de Buenos Aires no deberá practicar retención alguna en concepto de Impuesto de Sellos, en el marco del régimen previsto en los artículos 277 y siguientes de la Disposición Normativa Serie B Nº 1/04 y modificatorias, respecto de las operaciones de crédito que se otorguen, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente y hasta el 31 de diciembre del corriente año, inclusive, a favor de los sujetos afectados por el evento climatológico previsto en la presente.
ARTÍCULO 14 - En los supuestos no contemplados por el artículo 12 de la presente, los contribuyentes podrán solicitar ante esta Agencia de Recaudación el reconocimiento del beneficio establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 14.510 y regulado en el artículo 5º del Decreto Nº 684/13, acreditando que el acto, contrato u operación de que se trate, fue celebrado por causa del fenómeno climatológico a que se refiere la presente, a través del procedimiento establecido en la Disposición Normativa Serie B Nº 29/07 y modificatorias, hasta el día 31/12/13.
A tales fines los contribuyentes deberán completar, con carácter de declaración jurada, el formulario cuyo modelo integra el Anexo V de la presente, y adjuntar copia del instrumento por el que se solicita la exención.
Esta Agencia de Recaudación considerará que el acto, contrato u operación sobre el cual pretende hacerse efectivo el beneficio fue celebrado por causa del fenómeno climatológico mencionado, cuando dicho fenómeno hubiera afectado un inmueble respecto del cual el contribuyente revista el carácter de propietario, usufructuario, poseedor a título de dueño o locatario.
Se considerará probada la afectación citada cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales se hubiera hecho efectivo el reconocimiento de la exención prevista en el Decreto Nº 152/13, sea de oficio o a pedido de parte interesada. Cuando no se hubiera efectivizado el reconocimiento de la exención de pago en el Impuesto Inmobiliario respecto del inmueble afectado, deberá acreditarse que se reúnen las condiciones exigidas para su procedencia, de conformidad con el artículo 5º del Decreto 152/13 y artículo 2º de la Resolución Normativa Nº 16/13, aún cuando el solicitante de la exención de pago del Impuesto de Sellos no resulte responsable en el Impuesto Inmobiliario.
Para probar el carácter de propietario, usufructuario, poseedor a título de dueño o locatario del inmueble afectado por el fenómeno climatológico deberá acompañarse el instrumento público o privado del que surja tal carácter, debidamente repuesto con el Impuesto de Sellos; con excepción de aquellos supuestos en los cuales el carácter de propietario, usufructuario o poseedor a título de dueño surja de las bases de datos de esta Agencia de Recaudación.
Sin perjuicio de lo previsto precedentemente, la Autoridad de Aplicación podrá evaluar otros elementos de prueba, requerir toda otra documentación que estime corresponder o bien llevar adelante las diligencias que considere oportunas para verificar la autenticidad de la documentación presentada, como así también las condiciones que hacen a la procedencia del beneficio.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Los saldos a favor que pudieren resultar del reconocimiento del beneficio por pago indebido, podrán ser objeto de demanda de repetición de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias.
Capítulo IV. Disposiciones finales ARTÍCULO 15 - De constatarse la obtención fraudulenta de los beneficios reglamentados por el presente, se instruirán de inmediato las acciones sumariales pertinentes en los términos del Título IX del Código Fiscal Ley Nº 10.397, T.O. 2011 y modificatorias, procediendo el decaimiento de pleno derecho de los mismos y evaluándose la pertinencia de formular denuncia penal, ante la probable comisión del delito previsto y penado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.769 texto según Ley Nº 26.735.
ARTÍCULO 16 - Establecer que el Registro de Damnificados mencionado en el artículo 8º de la Ley Nº 14.510 y en el artículo 6º del Decreto Nº 684/13 quedará constituido por el listado contribuyentes, inmuebles y vehículos automotores que resulten alcanzados por las exenciones de pago de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, previstas en las citadas normas, reconocidas tanto de oficio como a pedido de parte interesada.
Dicho registro podrá ser consultado a través de la página web de esta Agencia de Recaudación.
ARTÍCULO 17 - Aprobar el listado de vehículos automotores alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del Impuesto a los Automotores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2º, que integra el Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 18 - Aprobar el listado de contribuyentes alcanzados por el otorgamiento de oficio de la exención de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, que integra el Anexo II de la presente.
ARTÍCULO 19 - Aprobar los formularios cuyos modelos integran los Anexo III, IV y V
de la presente Resolución Normativa.
ARTÍCULO 20 - Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido, archivar.
Martín Di Bella Director Ejecutivo

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/10/2013 - Sección Oficial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date17/10/2013

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Edition count3399

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