Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/05/2011 - Sección Oficial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

PÁGINA 4020 LA PLATA, VIERNES 20 DE MAYO DE 2011

BOLETÍN OFICIAL

anteriores, deberán llevar la leyenda: Para uso de la industria alimentaria y las indicaciones: Este producto no podrá ser puesto en venta al público por comercios minoristas y/o expendedores directos así como las precauciones y manejo del envase una vez abierto ver copia de la etiqueta de leche entera en polvo marca Brany obrante a fs. fs.
212;
Que sobre los argumentos de corte formal repetidos por varias de las firmas imputadas, relativos a que la mercadería fue recibida de conformidad y en algún caso incluso hasta facturada y abonada, vale decir que ello no hace a la cuestión investigada: se refiere a facultades y deberes independientes de los aquí ejercidos el que la Administración investigue y eventualmente sancione a sus funcionarios en el marco de las relaciones jurídicas pertinentes. Luego, el sostener que no existió incumplimiento porque la leche en polvo para uso industrial provista fue inmediatamente reemplazada por la correspondiente leche en polvo para consumo humano directo, es un argumento que no hace más que ratificar los motivos del presente sumario;
Que, finalmente, en torno a las negativas relativas a la entrega misma de leche marca Brany para uso industrial que formulasen dos de las firmas imputadas GRUPO RG
S.R.L., al desconocer valor a la documentación obrante a fs. 16/60, 66/75 y 86/138, y CANALE MARÍA EVY PROVEMAV, al sostener que bajo la marca Brany se elabora también leche para consumo humano directo, vale aclarar, primero, que en las presentes actuaciones se halla acabadamente acreditado que las firmas cuestionadas, todas proveedores inscriptos y por ende profesionales en la materia, suministraron reiteradamente a distintos establecimientos del Servicio Penitenciario Bonaerense leche en polvo para uso industrial en lugar de la leche en polvo para consumo humano directo debida.
Así lo entienden los funcionarios públicos competentes en el caso ver fs. 13 y 65, avalados por la documentación respaldatoria actas, remitos y facturas obrantes a fs. 16/60, 66/75 y 86/138 y, a mayor abundamiento, en un sentido coincidente. Tales documentos producen plena prueba sobre las circunstancias a que se refieren, sin que la mera negativa o el desconocimiento de los mismos, como el que efectuado por la firma GRUPO
RG S.R.L., importe menoscabo a tal efecto. Por último, el oficio dirigido al Establecimiento Elaborador de Leche Brany solicitado por la firma CANALE MARÍA
EVY PROVEMAV a fin de acreditar sus dichos comercialización de leche para consumo humano bajo dicha marca, lejos de confirmar esta circunstancia, da cuenta de que MILKAUT S.A., firma que se reconoce titular de la marca Brany, no ha elaborado ningún producto lácteo bajo esa marca desde hace aproximadamente cuatro años CD de fecha 21/07/08, fs. 217: CANALE MARÍA EVY PROVEMAV nada dice al respecto en su alegato de bien probado, limitándose a reiterar lo que ya expusiera en su escrito de descargo fs. 222/224;
Que, por los motivos expuestos, corresponde aplicar a las firmas CANALE MARÍA
EVY PROVEMAV, ALIMENTOS GENERALES S.A., C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L. y GRUPO RG S.R.L. la sanción de eliminación prevista en el art. art. 102 inc. d ap.1 del Reglamento de Contrataciones;
Que en idéntico sentido se expide Fiscalía de Estado a fs. 238/239 y la Dirección de Servicios al Usuario y Acceso a la Información de este Organismo en sus informes de fs.
231, 237 y 240;
Por ello, EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Aplicar a la firmas CANALE MARÍA EVY PROVEMAV, Proveedor Nº 100.058 Legajo Anterior Nº 13.667, ALIMENTOS GENERALES S.A., Proveedor Nº 100.020 Legajo Anterior Nº 13.248, C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L., Proveedor Nº 12.411 y GRUPO RG S.R.L., Proveedor Nº 100.951 Legajo Anterior Nº 12.809, la sanción de ELIMINACIÓN, prevista en el artículo 102 inciso d apartado 1 del Reglamento de Contrataciones, por los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
ARTÍCULO 2º. Registrar, notificar, publicar.
Carlos Alberto Machiaroli Contador General C.C. 4.967 / may. 16 v. may. 20

Provincia de Buenos Aires CONTADURÍA GENERAL
Resolución Nº 123
La Plata, 2 de marzo de 2011.
POR 5 DÍAS - Corresponde Expediente Nº 5400-7937/07 Alc. 2. VISTO la Resolución Nº 911/10 emanada del Contador General, y CONSIDERANDO:
Que el Contador General de la Provincia, mediante la Resolución Nº 911/10 obrante a fs. 297/298 procede al rechazo de los recursos de revocatoria incoados por las firmas ALIMENTOS GENERALES S.A. y CANALE MARÍA EVY PROVEMAV, sin conceder los jerárquicos implícitos en aquéllos, conforme lo normado por el artículo 97 inc. b del Decreto Ley 7647/70 y en consonancia con lo actuado por Expediente Nº 5400-493/10
ver copias de fs. 286/290, señalando asimismo que, la denuncia de ilegitimidad intentada por GRUPO RG S.R.L. debe también desestimarse, sin que contra esa decisión valga recurso alguno;
Que la Dirección de Servicios al Usuario y Acceso a la Información, al momento de notificar el acto mencionado, en su informe de foja 299, procede a rectificar la Resolución Nº 911/10 luego de advertir en la misma errores involuntarios de carácter formal;
Que en tal sentido se observa que, en lo que corresponde al VISTO se consignó el nombre de la firma C.L.I. DISTRIBUIDORA S.R.L. cuya sanción adquirió firmeza por no haber atacado el acto primigenio, mientras que en el artículo segundo de la parte RESOLUTIVA debió escribirse la palabra ilegitimidad;
Que tales vicios formales son susceptibles de subsanarse con el dictado de un nuevo acto que así lo disponga de conformidad con lo normado por el artículo 113 del Decreto Ley-7647/70;
Que este Organismo comparte lo actuado por la Dirección de Servicios al Usuario y Acceso a la Información en el informe que a foja 299 produjera;

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Por ello, EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Rectificar el VISTO de la Resolución Nº 911/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:
VISTO el recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio incoado por las firmas ALIMENTOS GENERALES S.A. y CANALE MARÍA EVY PROVEMAV, respectivamente, y la denuncia de ilegitimidad interpuesta por GRUPO RG S.R.L., y ARTÍCULO 2º. Rectificar el artículo 2 de la Resolución Nº 911/10, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 2º. Rechazar la denuncia de ilegitimidad intentada por GRUPO RG
S.R.L., por su manifiesta improcedencia formal.
ARTÍCULO 3º. Registrar, notificar, publicar.
Carlos Alberto Machiaroli Contador General C.C. 4.968 / may. 16 v. may. 20

Provincia de Buenos Aires CONTADURÍA GENERAL
Resolución Nº 230
La Plata, 14 de abril de 2011.
POR 5 DÍAS - Corresponde Expediente Nº 5400-7937/07 Alc. 2. VISTO, la presentación formulada por la firma ALIMENTOS GENERALES S.A. Proveedor Nº 100.020, y CONSIDERANDO:
Que el Contador General de la Provincia, mediante la Resolución Nº 1609/09 de fs.
244/246, aplica a las firmas CANALE MARÍA EVY PROVEMAV Proveedor Nº 100.058, ALIMENTOS GENERALES S.A. Proveedor Nº 100.020, CLI DISTRIBUIDORA S.R.L.
Proveedor Nº 12.411 y GRUPO RG S.R.L. Proveedor Nº 100.951, la sanción de eliminación del Registro prevista en el artículo 102 inciso b apartado 2 de Reglamento de Contrataciones a raíz de la entrega de leche en polvo marca Brany con la leyenda de tipo industrial, no apta para el consumo humano;
Que habiendo articulado oportunamente la firma ALIMENTOS GENERALES S.A.
recurso de revocatoria contra dicho acto a fs. 256/261, el mismo fue rechazado en los términos de la Resolución Nº 911/10 integrada con la Resolución Nº 123/11 declarando inadmisible el recurso jerárquico implícito conforme lo dispuesto por el artículo 97
inciso b del Decreto Ley 7646/70 ver fs. 297/298 y 301 y vta. respectivamente;
Que conferido el traslado de ambas Resoluciones a través de la cédula de fojas 302, el representante legal de ALIMENTOS GENERALES S.A. solicita a fs. 319/324 la suspensión de la ejecución de las Resoluciones Nº 1609/09, Nº 911/10 y Nº 123/11, hasta tener semiplena prueba, en sede penal o en el juicio contencioso administrativo, que ameriten la aplicación de la sanción de eliminación del Registro oportunamente impuesta;
Que la mencionada pieza, refiere al grave perjuicio económico que produce la sanción aplicada a la empresa, como también a la propia Administración, a raíz de la indemnización ulterior devenida de los daños causados por el acto que se invade judicialmente, quedando conculcado así el interés público. Finalmente manifiesta que, desde el momento en que se formuló la denuncia que generó el procedimiento del artículo 102 del Reglamento de Contrataciones la firma no ha sido sancionada y los motivos que dieron origen a las presentes cesaron por falta de contemporaneidad, destacando que el Estado Provincial continuó contratando con ALIMENTOS GENERALES S.A., con lo cual a su criterio, no existe ningún riesgo de lesión, incumplimiento y/o evasión al trámite sancionatorio por parte de la empresa, más allá de su interés en el esclarecimiento de los hechos denunciados;
Que llamadas a expedirse, Asesoría General de Gobierno a fs. 334 y vta., y Fiscalía de Estado a fs. 335 y vta., son contestes en considerar que en autos se han cumplido regularmente las instancias procesales legalmente previstas, culminando el procedimiento con el dictado del acto administrativo que rechazara el remedio revisor planteado por la interesada contra el acto que le impusiera la sanción de eliminación del Registro de Proveedores. Destacando, en orden a los fundamentos esgrimidos, que el artículo 106
del Reglamento de Contrataciones dispone: Las sanciones serán aplicadas por la Contaduría General de la Provincia y alcanzarán a las firmas respectivas e individualmente a sus componentes para futuras contrataciones, y tendrán efecto, una vez firmes, en toda la Administración Pública Provincial. Puntualizando asimismo que la norma invocada por el presentante para fundar su pretensión artículo 98 inciso 2 del Decreto Ley 7647/70 refiere a la facultad que ostenta la Administración para suspender la ejecución de un acto administrativo cuando el interés que invoque fundamente el perjuicio irreparable exclusivamente durante la tramitación de los recursos administrativos articulados contra la decisión adoptada. Por tanto, en el caso, el acto que impusiera la sanción se encuentra firme, habiéndose agotado desde entonces su vigencia, motivo por el cual la pretensión deducida es inconducente, correspondiendo su rechazo por su manifiesta improcedencia formal;
Que este Organismo comparte los informes producidos a fs. 334, 335 y 338, respectivamente;
Por ello, EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA, RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. Rechazar la pretensión articulada por ALIMENTOS GENERALES
S.A. Proveedor Nº 100.020, conforme los argumentos vertidos en los considerandos del presente.
ARTÍCULO 2º. Registrar, notificar, publicar.
Carlos Alberto Machiaroli Contador General C.C. 4.969 / may. 16 v. may. 20

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Oficial)

CountryArgentina

Date20/05/2011

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Edition count3423

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