Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 07/12/2022 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 07 de diciembre de 2022

podría resultar de imposible reparación ulterior, aclarando que de ejecutarse la medida, los efectos ocasionados resultan definitivos para las familias que habitan en el predio, toda vez que se trata de personas en condiciones de extrema vulnerabilidad habitacional, cuyo perjuicio resultaría de difícil reparación ulterior v. fs. cit.. Agregó que dicha medida fue ordenada contra un grupo considerable de personas sin que los elementos típicos del Art. 181 del Código Penal se encuentren cumplimentados v. fs. 21 vta.. Por otra parte, entendió que la medida coercitiva de desalojo del inmueble genera una consecuencia inseparable de la condena penal, al buscarse adelantar ese aspecto coercitivo propio de la condena a un momento previo en el proceso penal, circunstancia que evidencia el carácter definitivo de la medida v. fs.
22. Así, concluyó que esta Corte se amparó en un excesivo rigor desconociendo los efectos definitivos que dicha medida implica sobre el grupo de personas afectadas, resultando su decisión arbitraria y apartada de la doctrina federal v. fs. 22
vta.. En segundo lugar, sostuvo que este Tribunal, además de desconocer el supuesto de excepción que habilitaba a dar por cumplidos los requisitos contenidos en el Art. 494 del Código Procesal Penal, faltó a su deber como máxima autoridad provincial de expedirse sobre las cuestiones federales denunciadas v. fs. cit.. En ese carril, trajo a colación los agravios de tal naturaleza que -a su entenderportaba el recurso extraordinario local y la respuesta brindada en la sentencia recurrida, recordando que -más allá de que se encontraba abastecido el requisito aludidosiempre que se denuncie la conculcación irreparable por otra vía de un derecho consagrado en la Constitución nacional, deben los superiores tribunales de provincial a fin de hacer cesar su afectación según la doctrina emergente en los fallos "Strada" y "Di Mascio" v. fs. 23 y vta.. Afirmó que resoluciones como la presente "que se amparan en cuestiones formales y desestiman los recursos que permiten acceder a los superiores tribunales de provincial portando agravios constitucionales federales irreparables por otra vía, son descalificables como acto jurisdiccional Art. 18 de la Constitución nacional, pues desconocen -apartándose de la doctrina de la Corte Supremaque de ese modo infringe la distribución constitucional de incumbencias jurisdiccionales entre la Nación y las provincias arts. 1, 5 y cc. al negar al máximo garante de esa administración de justicia provincial la tutela de la supremacía de la Constitución Art. 31, y de los derechos que en ella se consagran" fs. 24 y vta.. Por último, tildó de arbitraria por apartarse de las constancias de la causa la respuesta de esta Corte en cuanto a que la parte había alegado gravedad institucional. Destacó que de la lectura conjunta del recurso extraordinario y de la queja no se evidenciaba que se haya planteado que el cumplimiento del requisito de marras hayas sido en dichos términos, sino que se sostuvo que el pronunciamiento recurrido debía equipararse a definitivo por los efectos ocasionados, circunstancias ésta sobre las que -a su entenderesta Corte ni siquiera se expidió v. fs. 25. II. Que conferida vista a la Procuración General, en los términos del Art. 257 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fue contestada por su Titular, doctor Julio M.
Conte-Grand, quien aconsejó que se declare inadmisible el recurso v. fs. 107/109. III. Que esta Corte desestimó, con costas, la queja interpuesta. Para así decidirlo, indicó que conforme lo expusiera el Tribunal de Casación al efectuar el juicio de admisibilidad, tiene dicho este Tribunal que los recursos extraordinarios previstos en el Art. 479 del Código Procesal Penal, solo proceden contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales las que terminan la causa o hagan imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal v. fs. 6 vta./7. En el caso, juzgó que el pronunciamiento del órgano casatorio que rechazó el recurso de la especialidad frente a la decisión del Tribunal de Alzada que confirmó la orden de desalojo dictada por el órgano de grado, no revestía carácter de definitivo en los términos del Art. 482 del Código Procesal Penal. En ese sentido, expuso que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no reúnen -en principiola calidad de sentencia definitiva, ni resultan equiparable a ella, en razón de su propia índole que las sujeta al devenir de las dinámicas circunstancias calibradas al momento de la decisión que pueden provocar su mutación v. fs. cit.. Por otra parte, sostuvo que la alegada vulneración a distintas garantías constitucionales, como también la vinculada a la arbitrariedad, no suplían la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, en tanto la justificación de ese extremo es lógicamente anterior a la consideración de estas problemáticas. Además, puso de resalto que existen otras oportunidades procesales para que, eventualmente, la defensa pueda llevar adelante los requerimientos que considere pertinentes respecto de la correcta aplicación de las normas procesales y de derecho de fondo v. fs. 7 vta.. Finalmente, expuso que tampoco concurrían en autos motivos de excepción que permitiesen apartarse de criterio señalado, aclarando -para el caso de considerarse que la parte había alegado la existencia de gravedad institucionalque no se había demostrado que la cuestión en debate excediese el interés individual de la quejosa, ni afectase al de la comunidad ni la administración de justicia v. fs. cit.. IV.
Que el recurso federal articulado debe ser desestimado en tanto el recurrente no ha demostrado que lo impugnado constituya sentencia definitiva o una decisión equiparable a ella en los términos del Art. 3 inc. a de la Acordada 4/2007 de la CSJN. A tales fines, no resulta útil la transcripción parcial de un precedente de la Corte federal. Ello es así en tanto, la cita en si misma -aunque importe un relato de lo allí fallado o se asevere que la situación descripta en los fallos es exactamente la misma que la que se presentó en el sub liteno abastece el requisito de demostración exigido en la pauta reglamentaria. En ese escenario, cabe reiterar aquí que la invocación de garantías constitucionales o de arbitrariedad no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada Fallos: 254: 12; 256: 474; 267:484; 276: 366; 296: 552; 304:
1344; etc. en tanto la justificación de ese extremo es lógicamente anterior a la consideración de estas problemáticas. V.
Que se han incumplido, entonces, los requisitos de admisibilidad formal del recurso intentado Arts. 14, 15 y conc., Ley 48 y Arts. 3 inc. a y 11 de la Acordada 4/2007 CSJN. Por ello, la Suprema Corte de Justicia, Resuelve: Denegar, por inadmisible, el recurso extraordinario federal interpuesto por la defensa oficial obrante a fs. 17/26 arts. 14, 15 y concs. de la ley 48; Reglas 3 "a" y 11 de la Acordada 4/2007, CSJN. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese conf. resol Presidencia 10/20, Art. 1 acápite 3 "c"; resol. SCBA 921/21". Fdo.: 6/9/2022 Kogan Hilda, Soria Daniel Fernando y Torres Sergio Gabriel, 7/9/2022 Genoud Luis Esteban. Jueces de la Suprema Corte de Justicia.
dic. 7 v. dic. 15
POR 5 DÍAS - La Juez de 1 Instancia y 3. Nom. en lo Civil y Com., Secr. 5 de la ciudad de Río Cuarto, Prov. de Cba., en los autos caratulados: Mosciaro Flavio Esteban c/Galarso De Mora Maria Zulema - Ordinario Exp. 543009, ha dictado la siguiente resolución: "Río Cuarto, 17/9/2007. Por presentado, en el carácter expresado, domicilio constituido, documentación acompañada y por parte. Por iniciada la presente demanda de escrituración en contra de MARÍA ZULEMA
GALARSO DE MORA, DNI 7.782.962. Imprímasele el trámite de juicio ordinario, cítese y emplácese al demandado para que, dentro del término de diez 10 días, comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de Rebeldía. Notifíquese".
Fdo.: Rolando O. Guadagna, Juez. Martin Lorio, Secretario. Otro decreto: "Río Cuarto, 9/4/2012. Téngase presente lo manifestado a sus efectos. A lo demás y atento lo manifestado, publíquense edictos de citación y comparendo en el Boletín
SECCIÓN JUDICIAL > página 20

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date07/12/2022

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