Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/11/2020 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > jueves 05 de noviembre de 2020

corroborante de aquellos dichos. En definitiva, el punto neurálgico de lo que se refiere a la denominada problemática relacionada con la testigo víctima radica en determinar cuál es su valor probatorio, para lo cual debe acudirse a la sana crítica racional como base de apreciación conf. Eduardo M. Jauchen La víctima en el proceso penal, págs.. 4 y 5-40 Ed.
Depalma. Buenos Aires. 1997. De otro lado, la mención de que el imputado registra antecedentes penales por hechos delictivos contra la propiedad, no puede ser considerada un elemento de cargo a fin de acreditar la existencia del hecho motivo de autos y la consecuente autoría responsable del imputado, sin afectación del principio de inocencia, con referencias a un inadmisible derecho penal de autor. En efecto, la pretensión de la Fiscalía General de valorar, a los efectos probatorios, la existencia de antecedentes condenatorios por delitos contra la propiedad en cabeza del acusado, no puede ser aceptada, dado que ello nos conduciría sin más a lo que se denominado derecho penal de autor en referencia al que reemplaza al derecho penal del hecho en el cual se responsabiliza al autor por la comisión del hecho demostrado, por otro sistema en el que el autor es responsabilizado por su conducción de vida, no por haberse demostrado que es el autor de un delito contra la propiedad, sino por ser ladrón. El puro derecho penal de autor resulta entonces incompatible con el principio de legalidad penal y la seguridad jurídica y por lo tanto inaceptable. Distinta es la situación, si partimos de la ya probada comisión de un hecho concreto y así, luego se tienen en cuenta las circunstancias personales del autor para juzgar la necesidad de una pena, su graduación, etc. De manera tal que como ya adelantara, la pretensión fiscal de que se consideren los antecedentes penales de Ayala a los efectos de tener por acreditada su autoría en el hecho de marras, no puede tener suerte favorable, habida cuenta su colisión con el principio de legalidad Art. 18 de la Const. Nac.. Tampoco gravita en la decisión a adoptar, la circunstancia que oportunamente el Juez de Garantías interviniente encontrara mérito suficiente para dictar la prisión preventiva de Ayala, y se dispusiera la elevación a juicio de las actuaciones, toda vez que se trata de etapas procesales diferentes en las que las exigencias probatorias son inferiores a las requeridas para un pronunciamiento condenatorio, el cual sólo resulta admisible ante la existencia de la certeza sobre la imputación. La certeza es la firme convicción de estar en posesión de la verdad. Y, a pesar de ser un estado anímico, no puede presentarse como una mera expresión de voluntad por parte de los magistrados, sino que debe encontrar fundamento en las circunstancias objetivas que rodean esa certidumbre. Son dichas circunstancias objetivas, las únicas que pueden válidamente permitir que al tribunal no le queden dudas. Se ha dicho respecto de esta última, la duda, que Entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, todos ellos igualmente atendibles. O, más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el si y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraiga suficientemente como para hacerlo salir de esta indecisión pendular Cafferata Nores La prueba en el proceso penal Depalma. Pág. 8. Buenos Aires 1998.
Entonces, tal como están planteadas a mi ver las cosas, los elementos probatorios que en su momento alcanzaron para elevar la causa a juicio, a fin de que en el debate plenario se resolviera definitivamente la cuestión, resultan ahora insuficientes para fundar una sentencia condenatoria, pues para ello se requiere que el juzgador alcance el grado de certeza respecto de la autoría del imputado, dado que gozando éste del estado jurídico de inocencia constitucionalmente reconocido Art. 18 Cons. Nac. únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido la más plena convicción del tribunal al respecto Art. 1ro. C.P.P.. Como antes se dijera, la superación de las dudas existentes no puede obedecer a la impresión o voluntad de los jueces, sino que debe ser el fruto de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de qué modo pudieron ser disipadas aquellas dudas y como se llegó luego a la convicción de la culpabilidad conf. ob cit. Pág. 12. En el caso, la fiscalía, con su labor, no alcanzó a destruir el estado de inocencia del que goza el nombrado Ayala; si bien alcanzó para someterlo a juicio, no resultó suficiente para tener por certeramente probada su autoría. Con las pruebas que se acaban de analizar, entonces, coincido con la sentenciante en cuanto a que no se alcanza a disipar las dudas que se mantienen en cuanto a la verdadera existencia del hecho y consecuentemente la participación de Ayala en el mismo; de forma tal que no lograron confirmar, ni desvirtuar, con el grado de certeza necesario en esta etapa, la hipótesis con la que se trajo la presente a plenario conf. Cefferata Nores La Prueba en el Proceso Penal 3ra. edición. Depalma, pág. 6 y ss., Clariá Olmedo Derecho Procesal Penal tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores. 1998. pág. 239 y Karl Mittermaier Tratado de la Prueba en Materia Penal Hammurabi, 1993. pág. 87 y ss.; ver también Trib. Casac. Penal Prov. Bs. As. causa Nº 2380 Recurso de Casación -Ministerio Público Fiscalen causa Nº 454/99 del 15/05/2001. Cabe consignar aquí lo sostenido por el Tribunal de Casación Penal de la Provincia en cuanto a que la Constitución de la provincia de Buenos Aires en su Artículo 171 impone que las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva Así la obligación de fundar las sentencias reviste como una garantía constitucional que permite conocer claramente el itinerario lógico seguido por el juzgador para derivar la resolución final e impedir eventuales deficiencias al momento de controlar el rigor de dichos pronunciamientos en las etapas recursivas que correspondan. Consecuentemente con aquello, el Art. 106 del Código Procesal Penal exige al órgano jurisdiccional el deber de motivar la sentencia, acto procesal trascendental que pone fin al proceso penal, lo cual supone no solo en consignar por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también en razonar sobre los elementos de prueba introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema de prueba impuesto por la ley procesal cfr. T.S.J. Córdoba, Sala en lo Penal y Correc. 13/2/61 Feraud, Raúl Arturo. El alcance de la expresión convicción sincera como método de valoración de la prueba adquirida en el proceso, conforme el Art. 373 en función del Art. 210 del código de rito requiere que el juzgador desarrolle por escrito cada una de las razones que lo conducen a una determinada convicción, en términos de certeza moral, ajustada a la sana crítica racional, la cual presupone que la actividad intelectual del juzgador se adecue a los postulados de la lógica, la psicología y la experiencia Trib. Cas. Penal Bs. As. ca.316 Sala III C/N 4268 del 12/06/2003. Así las cosas, existiendo duda, debe argumentarse en torno a la hipótesis que resulta más favorable al justiciable, por lo que se impone en el caso un pronunciamiento desincriminante. Sólo la certeza positiva del Juzgador razonadamente desarrolladarespecto de todos los extremos de la imputación, permite que se arribe a una condena, dado que los demás estados duda, probabilidad en los que se hallare el Juez respecto del conocimiento de la verdad, si bien admiten la elevación a juicio, remiten ahora a la absolución, como consecuencia necesaria de la aplicación del principio in dubio pro reo Arts. 18 y 75 inc. 22 de la Cons. Nac.. Así entonces, resultando adecuado el razonamiento de la a quo conformado en base al material probatorio existente, sin que la acusación hubiere logrado demostrar su ilogicidad, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. En consecuencia, y por ser mi sincera
SECCIÓN JUDICIAL > página 26

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/11/2020 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date05/11/2020

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Edition count3382

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