Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/05/2018 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > Lunes 14 de mayo de 2018

servarse el orden siguiente: Rojas-Little. Antecedentes Daniel Benjamín Portal fue condenado por la Sra. Juez Titular del Juzgado en lo Correccional N 3 departamental, a la pena de tres meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento, más costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Desobediencia, disponiendo la Prisión domiciliaria hasta que la presente adquiera firmeza, con salidas laborales. Apelado dicho fallo por la señora defensora oficial, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: Cuestiones 1ra. Es justa la sentencia apelada 2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la Cuestión Primera, el señor Juez doctor Rojas dijo: Motiva la intervención de esta sala la apelación deducida por la Defensa Oficial contra la sentencia dictada a Daniel Benjamín Portal por la que se lo condenara a la pena de tres meses y quince días de prisión de efectivo cumplimiento más las costas del proceso, en virtud a haber sido considerado autor penalmente responsable del delito de desobediencia. El hecho por el que fuera hallado culpable, consiste en haberse presentado en el domicilio de Romina Liliana que desobedeciendo la prohibición de acercamiento que le impusiera la titular del Tribunal de Familia N 2 Departamental. Arts. 45 y 239 del Cód. Penal. El agravio se estructura en dos cuestiones que conviene precisar antes de dar respuesta a la crítica que desarrolla la apelante. La primera de ellas la plantea en función a dos aspectos y que en lo esencial responden a la ausencia de tipicidad al no hallarse el imputado debidamente notificado de la orden impartida por la Juez de Familiay a la falta de lesión del bien jurídico -normal desenvolvimiento de la administración pública-, dando un marco factico y teórico a lo que en tal sentido afirma.- Aduce que no hay constancia de la notificación a su defendido ni documentación del acto con anterioridad a la presunta transgresión, lo que impide conocer en qué momento se efectuó o que funcionario estuvo a su cargo, introduciendo conclusiones que extrae como producto del debate y que a su parecer no acreditarían la realización de tan sustancial diligencia.- Niega que pueda verse afectado el bien tutelado por la norma que motiva la condena a partir de lo establecido por el art. 7 de la Ley 12.569 en cuanto acude a reiteración en el incumplimiento, citando jurisprudencia referente a la especialidad que desplazaría el tipo penal que censura a través de su escrito de apelación.El segundo tramo del embate se dirige a la valoración de las pautas tomadas por la sentenciante para mensurar la pena impuesta, puesto que entiende que se habrían dejado de lado una de las circunstancias propuestas por la acusación -reiteración de los hechosy receptado una segunda que versaría sobre un mismo supuesto -persistencia en la violencia y hostigamiento a la víctima y sus hijas-, lo que conduciría a disminuir el monto punitivo a su mínimo legal.- En el mismo punto, reclama que la magistrada tampoco explicó cómo determinó el monto de pena al que arribara en la decisión que ataca, tildando el juicio de su deducción como arbitrario.-Bajo el tamiz de lo acontecido, en cuanto a lo previsto por el Art. 239 del fondal, comenzaré reseñando que lo que se sanciona es el hacer caso omiso a una orden existente, como también, que no arriba controvertido la objetivación de la acción -acercarse a quien le habría sido prohibido hacerlo-, sino el error en que pudo recaer el agente ante el desconocimiento de que con su conducta realizaba el tipo penal.- En pos de ello, la razón impone que para determinar la motivación del autor en su actuar, solo podremos tomar en consideración aquellos datos de orden objetivo que, desde lo que se tuvo por reproducido en el juicio, nos habiliten a despejar la incursión o ausencia del error que invoca la parte para eximir de responsabilidad al nocente.-Con las limitaciones propias de la inmediación en materia de revisión, corresponderá entonces hacer mérito de lo considerado por la sentenciante para dar respuesta a este punto del planteo, dejando sentado como una primera aproximación que lo dirimente aquí no transita por la acreditación de la existencia de una constancia o acta en particular, sino precisamente, en la realización del acto que aquella pretende informar, lo que bien puede demostrarse no solo con su documentación, sino también, a través de lo testimoniado por quienes pueden dar fe de lo acontecido en la medida que ello sirva para generar convicción en la mente del juzgador -art. 209 del CPPy no afecte el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio.- En la sentencia dictada, se dejó escrito que Romina Orue dijo contar con una prohibición de acercamiento desde el año 2014, y en cuanto a lo que aquí aconteciera, que Portal ya se había hecho presente en su domicilio con anterioridad, pero cuando llegó la policía aquel se había retirado, retornando a las dos horas, siendo éste el momento en el que personal policial lo trasladó a la seccional. Aclaró que esa noche se hizo saber a Portal de la medida precautoria pues así se lo había transmitido el titular de la dependencia, sin que aquel tomara razón de ello dado que al día siguiente regresó por tercera vez a su domicilio, protagonizando el suceso que finalmente diera origen a esta causa.-Para dar respuesta a lo alegado por la defensa acerca de la cuestionada acta de notificación, se ponderó lo testimoniado por los oficiales Rojas y Garay en forma coincidente con lo referido por la agente Mercado y la testigo Orue, relatos acerca de los que se entendió no advertir ninguna contradicción, sumado a la falta de insistencia de la comparecencia de la subinspectora Canela como para otorgar mayor entidad al argumento de descargo.- En relación al hecho que nos ocupa, se volcó que el oficial Rojas contó como al entrevistarse con la denunciante, ésta le había explicado que tenía una prohibición de acercamiento, exhibiéndole un papel, siendo reconocida tal circunstancia por el aquí imputado quien en ese momento trató de excusarse argumentando que sólo había ido a buscar su celular. El mismo testigo precisó también que lo llevaron a la comisaría y que estaba notificado la noche anterior, dejándose constancia en el acta de debate de que exhibida la documental agregada a fs. 7 y vta. -art. 366 del CPPexpuso que .la copia que vio era la que mostró la señora en el lugar..-El oficial Carlos Garay, acompañante de Rojas, transmitió tomar conocimiento en el lugar de los hechos de la existencia de una perimetral en vigencia.-Se valoró también lo dicho por la agente Mónica Mercado, quien declaró que si bien el acta de notificación al incuso no fue hallada, recordaba que al momento de que Portal fuera trasladado a la seccional este tenía en su poder dos papeles, uno era el recibo de pertenencias de la noche anterior y el otro era el oficio judicial de la restricción perimetral al que le sacó fotocopia y lo adjuntó en el sumario.- Por consiguiente, ninguna duda cabe respecto a que Portal tenía pleno conocimiento de lo que se le había prohibido hacer, y consecuentemente, que obró con una voluntad dispuesta a infringir el mandato de omisión que legítimamente se le impusiera.- Amén de ello cabe señalar, que la evitabilidad del error presupone que se haya tenido razones para pensar en la antijuricidad de la conducta esto es que las circunstancias sean tales que haya cabido preguntarse por la infracción a la norma y posibilidad de obtener una correcta información -para poder comprender la ilicitud del comportamientoCfr. Enrique Bacigalupo, Parte General, Ed. Hammurabi, pag.439; recaudos que el incuso tuvo a su disponibilidad a poco que se repara en el orden sucesivo que se desarrollaran los acontecimientos y la activa intervención policial, siendo trasladado a la seccional horas antes de poner en curso la acción por la que recibiera condena .- En relación al siguiente punto de controversia, entiendo que la sanción impuesta en el marco de estas actuaciones responde a la comisión de un delito de acción pública -art. 239 del Cód.
Penalcomo una manifestación del poder punitivo estatal de orden sancionatorio, y por ende, sin el carácter preventivo o asegurador que da a interpretar la Ley 12.569 al regular las posibles medidas que el juez puede adoptar, no obstante reconocérselas también como aquellas de las llamadas autosatisfactivas en función a agotarse en sí mismas y procurar la urgente solución a determinada coyuntura Silvia S. García de GhiglinoMaría Alejandra Acquaviva, Protección Contra la Violencia Familiar, Ed.
Hammurabi, pag.165.- En ese norte de reflexión, no debe confundirse el sentido reparador a modo de sanción establecido por el art. 7 bis Incorporado por Ley 14.509 de la citada Ley, el que luego de enumerar distintos caminos frente a un nuevo incumplimiento y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, concluye sin más en que cuando el
SECCIÓN JUDICIAL > página 79

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 14/05/2018 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date14/05/2018

Page count22

Edition count3381

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