Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/07/2017 - Sección Judicial

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

de los imputados y advertidos que fueran de las consecuencias de la vía adoptada, fue admitido el acuerdo alcanzado por las partes quedando los autos para dictar sentencia como lo disponen los artículos 398 y 399 del Código adjetivo, planteándose las siguientes: Cuestiones:
existencia de los hechos en juzgamiento? No puedo considerar suficientemente acreditado, con la certeza que exige la instancia en que se encuentran estos autos que el día 15 de agosto de 2016 siendo aproximadamente las 05:30 horas una persona de sexo masculino, coactuando al efecto con otro sujeto del mismo sexo y otro sujeto masculino luego de ejercer fuerza y romper el vidrio de la puerta delantera derecha y ambas puertas, del rodado marca Fiat, modelo Fiorino, dominio DEL-235, propiedad del señor Wilfredo Cashu Falconi, el cual permanecía estacionado en la calle Dean Funes a la altura catastral 383 de la localidad y Partido de Avellaneda se apoderaron ilegítimamente del estéreo que tenía colocado el vehículo marca Pioner, y sus parlantes marca Bozer como así también un destornillador pequeño de mango celeste marca Tramontina para darse posteriormente a la fuga. Debo liminarmente dejar aclarado que la formulación negativa del hecho que diera motivo a la formación de la presente causa en modo alguno significa negar la existencia de un hecho delictivo concreto y real que damnificara a Falconi, para lo cual cabe ponderar su declaración en sede judicial obrante a fs. 97, así como los dichos de quien dijo ser vecina del nombrado, Judith Soto Huaman a fs. 84 y el acta de inspección ocular del vehículo Fiat Fiorino que permiten dar por probados los daños ocasionados en el rodado y los faltantes referidos precedentemente, esto es el estéreo y los parlantes de las puertas, lo que también se observa en las placas fotográficas de fs. 17 y 19. Sin embargo es este tramo del acontecer criminoso el único sobre el que encuentro certeza y convicción ya que no puedo zanjar la duda sobre cómo se llevó a cabo la aprehensión de los dos aquí encartados ni tampoco si eran dos o tres quienes llevaron adelante la conducta en trato.
Tal falta de certeza me impide tener por probado "el hecho tal y como fuera enunciado por la Fiscalía. En tal sentido no puedo soslayar las discordancias existentes entre el acta que diera inicio a los actuados bajo el procedimiento de flagrancia en la que claramente se habla de dos personas de sexo masculino que habrían sido vistas por Judit Margarita Soto Huaman en la camioneta propiedad de Wilfredo Cashu Falconi y lo declarado a posteriori en cuanto a que serían tres las personas, las que por otra parte resultarían de la zona y reconocidas incluso uno de ellos por su nombre por la mentada Huaman. El acta exhibe como hora de lo acaecido, las 06:50 cuando se encuentra personal policial con estas dos personas y toman noticia del hecho criminoso, dejando sentado que según el relato de la víctima minutos antes habrían observado los daños en la camioneta por lo que personal policial y el vehículo en cuestión conducido por Falconi recorrieron la zona dando con dos personas de sexo masculino que estaban corriendo a las que interceptaron siendo que les refirió la ciudadana Judit que los sujetos que habían estado cerca de la camioneta eran los que estaban siendo identificados". Siguiendo con la pieza en análisis se dejó allí consignado que la requisa arrojó resultado negativo, expresamente dejando constancia que no se les encuentra objeto de peligrosidad alguna sic. Ese mismo día, 15 de agosto en la sede policial Jonathan Castro prestó declaración aclarando que era el chofer que se encontraba a bordo de un móvil identificable junto a otros tres compañeros cuando dos ciudadanos les manifestaron que "dos sujetos" el resaltado me pertenece habían sustraído elementos personales del interior de la camioneta de uno de ellos, siendo en este relato que ambos ciudadanos habrían reconocido a los aprehendidos como los autores del hecho. En idénticos términos se pronunciaron quienes acompañaban a Castro, Irene Godoy a fs. 6, Natalia Peloso a fs. 7 y Andrea Posadas a fs. 8, y la expresión "idénticos" la empleo en sentido literal, ya que todos ellos hablaron de dos personas que fueron las que a la postre interceptaron, siguiendo una vieja práctica de reproducir los relatos con las mismas palabras. Ya en la declaración de fs. 15, en el relato de la víctima aparece un tercer sujeto según le habría transmitido su vecina a Falconi. En esta instancia éste y su vecina habrían divisado en la calle Montes de Oca corriendo a tres personas a las que describe por su vestimenta -coincidente en dos de ellos con los aprehendidos, según acta de fs. 1- a los que personal policial detuvo ya que ellos dieron aviso al móvil que estaba en la zona. De igual modo aparece aquí un destornillador, que la víctima reconoce como propio, el que le fuera exhibido en la comisaría según el testigo manifestándole que tenían en su poder
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, VIERNES 21 DE JULIO DE 2017

los mal vivientes En similares términos depuso Huaman a fs. 12 ya hablando de tres personas y dando la misma descripción de la vestimenta de dos de ellos, quienes luego resultaron aprehendidos. Resulta significativo que respecto del tercer sujeto ninguno de los testigos pudo aportar datos fisonómicos o de vestimenta hasta ese momento. Al, declarar en sede judicial Huaman a fs. 85
aporta más datos sobre, lo que pudo ver desde la puerta de su casa, mencionando que vio a "Ezequiel" quien vestía pullover de lana color beige y otro más pero no le vio la cara estaba todo encapuchado de negro, y a otro sujeto al que conoce como "polaco" quien cree vestía campera negra y gorra roja, al que ubica más alejado de la camioneta de su vecino. Una vez más encuentro inconsistencias en las declaraciones ya que Huaman dijo a fs. 85
que media hora después de lo que viera se dirigieron a la comisaría y al llegar cerca de las Torres Pueyrredón vio a los tres sujetos caminando, agregando que "Ezequiel" llevaba una mochila oscura, momento en que habría pasado un patrullero el que al decir de la testigo logra darle alcance a dos de los sujetos. Agrega que vio que Ezequiel le entrega la mochila al sujeto que vestía de negro, quien se da a la fuga, describiendo luego la situación de requisa que -reiterosegún el acta de fs. 1 dio resultado negativo pero para Huama en el bolsillo de Ezequiel tenía un destornillador que reconociera como propio su vecino. Hacia el fin de su deposición aclaró la testigo ratificar "parcialmente" el acta de fs. 1 reconociendo como propia una de las rúbricas allí insertas y expresando que "estaba muy nerviosa cuando declaró". Sobre esta última circunstancia no puedo dejar de valorar que igual salvedad -en cuanto a la ratificación parcial del acta de fs. 1- hicieron en sede judicial Godoy a fs. 82, Pelozo a fs. 88, posadas a fs. 91 y finalmente a fs. 94 Castro, siendo que este último refirió que la leyó en referencia al acta en cuestión y las firmó notando que faltaban datos del suceso, pero que no quería tener conflictos con el personal policial de la.
Seccional primera porque ya ha tenido problemas A
tales manifestaciones que cabe dejar aclarado no sólo fueron las mentadas en el párrafo que antecede sino que también depusieron los cuatro funcionarios policiales en la instrucción a fs. 5/8 en sentido conteste con lo volcado en el acta, he de sumar que las discordancias exceden a lo hasta aquí planteado. Ello ya que en cuanto al indicio que derivaría de la circunstancia de haber tenido uno de los aprehendidos una herramienta perteneciente a la víctima en su poder, tampoco existe consenso en los relatos ya que Huama refirió que el destornillador -que luego la víctima reconociera como propiofue hallado en el bolsillo de uno de los sujetos que sería quien se encontraba vestido de beige, a quien sindicó como "Ezequiel" quien resultaría identificado como Pedro Ezequiel Sosa, siendo que por su lado la oficial Godoy en sede judicial a fs. 82 ubica la herramienta y otros elementos en poder del sujeto que vestía de negro identificado como Carlos Andrés Gómez en el acta que da inicio a estas actuaciones. Pelozo dijo que el sujeto de buzo blanco seria beige según la descripción de Huama se habría "descartado" de un destornillador, no ya que lo tenía en su bolsillo como dijo Huama, lo que podría ser un detalle menor, pero sí asigno relevancia en cuanto a la credibilidad de los testimonios en análisis en cuanto a que para la policía Godoy todo lo incautado se encontraba en el bolsillo del sujeto identificado como Gómez en tanto que Pelozo divide los hallazgos, expresando que el que vestía color blanco se descartó del destornillador resultaría Sosa y los restantes elementos entre los que estaban un candado y dinero en efectivo fueron hallados en poder del otro sujeto Gómez. En cuanto al tercer sujeto, sólo Huama y la víctima habrían visto cómo aquel recibió la "mochila" de parte de "Ezequiel" si bien resulta de lo declarado por todos los policías que quienes iban encabezando la persecución era el personal policial y detrás Falconi con su vecina, siendo que dicha circunstancia no fue observada -o al menos no mencionadapor ninguno de los funcionarios policiales. Barrientos, también efectivo de la policía bonaerense, a fs. 91 concuerda con la secuencia brindada por Godoy sobre quién llevaba consigo el destornillador, el sujeto que llevaba ropa oscura y que el otro de "color claro" se descartó de otros elementos, entre ellos un candado. Llegados a este punto encuentro que las desprolijidades de la instrucción no pudieron zanjarse con las declaraciones en la sede judicial, exhibiendo un panorama que dista mucho de resultar clarificador de lo acontecido y del rol que les supo a ambos aprehendidos en los hechos que damnificaran a Falconi. No encuentro que lo declarado a fs. 97 por la víctima me permita disipar las dudas hasta aquí planteadas a partir de las diferentes declaraciones valoradas. Para ello he tenido en cuenta que el horario indicado en esa opor-

PÁGINA 5721

tunidad por la víctima como en el que tuvo noticias de lo ocurrido en su rodado, fue de las 05:00 horas dando detalles de una previa visita a la casa de quien su vecina le sindicó como uno de los autores de nombre Ezequiel quien según sus dichos también el conoce que siempre están robando por la zona y que varias veces le robaron del interior del rodado Admitió en su declaración Falconi que hablaron con la madre del nombrado Ezequiel a la que habrían pedido junto a su vecina que les devolviera las cosas, pero que ésta les dijo que su hijo no estaba. Que luego los vieron a los tres sujetos, y que el que llevaba la mochila era Ezequiel, al que le habrían dicho que se las devolviera lo que no hizo, "se puso la capucha y siguió caminando explicando luego lo ya señalado en cuanto a que él a bordo de su vehículo siguió al patrullero que a su vez seguía a las tres personas que ellos les habrían sindicado. Llegados a este punto el uso reiterado del potencial y la plausible razón de una escasa antigedad y consiguiente experticia en el accionar policial de todos los efectivos involucrados en el procedimiento, me impiden arribar a la certeza exigida en este estadio para sostener la hipótesis acusatoria. Resulta altamente probable que Sosa y Gómez quienes declararon haciendo uso de su derecho material de defensa a fs. 38 y 41, respectivamente limitándose a explicar su presencia en el lugar e intentando desligar su responsabilidad en los hechos, resultaran los autores o coautores del despojo sufrido por Falconi, sin embargo como quedara dicho no alcanza con la probabilidad y no encuentro motivo para poner en cabeza de los nombrados los yerros o imprecisiones del personal policial en un procedimiento que por su naturaleza debería ser documentado con absoluta claridad desde sus inicios, precisamente el acta de fs. 1 de cuyo escaso o nulo valor ya me he ocupado. Por todo lo cual, y por aplicación estricta del principio del "favor rei" contemplado en el tercer párrafo del artículo 1 del C. P. P., límite infranqueable al ejercicio del poder punitivo del Estado, cabe absolver a Pedro Ezequiel Sosa y Carlos Andrés Gómez en orden al delito de Robo Calificado por su comisión en poblado y en banda por el que fueran oportunamente requeridos, y ordenar su inmediata libertad la que deberá hacerse efectiva desde, su lugar de alojamiento y de no mediar impedimento legal alguno para ello. Por ello resuelvo esta cuestión por la negativa al ser ello mi sincera y razonada convicción. Artículos 18 de la Constitución Nacional, 1 tercer párrafo, 371, 373 y 210 del Código de Procedimiento Penal; 167 inciso 2 a contrario del Código Penal. Veredicto: En mérito al resultado de la cuestión precedente tratada y decidida por el Tribunal -en integración unipersonal-, se pronuncia Veredicto Absolutorio respecto de Pedro Ezequiel Sosa y Carlos Andrés Gómez, cuyas circunstancias personales obran en autos, en orden a los hechos por los que fueran oportunamente requeridos. Con lo que terminó el acto, firmando la Sra. Juez:
"Firmado: Dra. María del Carmen Mora, Juez. Ante mí:
Mariano Nicolás Roca, Juez. Lomas de Zamora, 15 de diciembre de 2016. "Por lo expresado precedentemente, el Tribunal -en integración UnipersonalResuelve: I.Absolver a Pedro Ezequiel Sosa, argentino, sin apodos, D.N.l. 35.154.147, instruido, pintor, soltero, nacido el 28
de enero de 1990 en Formosa, hijo de Laura Mercedes Sosa; y a Carlos Andrés Gómez, argentino, D.N.l.
26.628.523, sin apodos, soltero, instruido, changarín, nacido el 19 de marzo de 1978 en Entre Ríos, hijo de Carlos Enrique y de Nélida Beatriz Troncoso en orden al delito de Robo Calificado por su comisión en poblado y en banda por el que fueran requeridos. Artículos 18 de la Constitución Nacional, 1 tercer párrafo, 210, 371, 373 y 399 del C.P.P. y 167 inciso 2 -a contrario del Código Penal. II.- Disponer la inmediata libertad de Pedro Ezequiel Sosa y de Carlos Andrés Gómez, la que deberá hacerse efectiva desde su lugar de alojamiento, previa certificación de inexistencia de impedimento para ello. Artículo 169
inciso 8vo. y 371 anteúltimo párrafo ambos del C.P.P. III.
Ordenar se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 22
de la Acordada 2840 de la S.C.J.B.A. Regístrese, notifíquese y firme que sea archívese." Firmado: Dra. María del Carmen Mora, Juez. Ante mí: Mariano Nicolás Roca, Auxiliar Letrado. Lomas de Zamora, Secretaría, 30 de junio de 2017. María del Carmen Mora, Juez.
C.C. 8.365 / jul. 17 v. jul. 21


POR 5 DÍAS - El Juzgado en lo Correccional Nº 5 del Departamento Judicial de San Isidro, a cargo de la Dra.
Andrea C. Pagliani, sito en la calle Moreno 623 de San Isidro, cita y emplaza a RODRIGO EMMANUEL ACOSTA, con último domicilio en la calle Lola Mora Nº 2070 la localidad de Del Viso, partido de Pilar, provincia de Buenos

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 21/07/2017 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date21/07/2017

Page count18

Edition count3381

First edition02/07/2010

Last issue12/07/2024

Download this edition

Other editions

<<<Julio 2017>>>
DLMMJVS
1
2345678
9101112131415
16171819202122
23242526272829
3031