Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 05/10/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 7984

LA PLATA, MIÉRCOLES 5 DE OCTUBRE DE 2016

CASA CENTRAL

C.C.

POR 5 DÍAS - En Causa Nº 683/09, I.P.P. Nº 03-00006272/07, de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 2 del Dpto. Judicial Dolores, a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann como Juez Subrogante Permanente, Secretaría Única, a mi cargo, seguida a MUNCHE VALERIA
CECILIA por Tenencia de Estupefacientes, a los efectos de que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar a la nombrada cuyo último domicilio conocido era calle 90 y Av. 13 de la localidad de San Clemente del Tuyú, Pdo. de La Costa, Prov. Bs. As., el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores, 9 de septiembre de 2016. Autos y Vistos Resuelvo:- 1. Declarar extinguida la acción penal por prescripción en la causa Nº 683/09, Sobreseyendo totalmente a Munche Valeria Cecilia cuyos demás datos personales obran en autos, Notifíquese
María Fernanda Hachmann -Juez Subrogante permanente Ante mí: Florencia Virginia DoumicSecretaria. Dolores, Juzgado Correccional Nº 2, 12 de septiembre de 2016.
Florencia V. Doumic, Secretaria.
C.C. 12.996 / sep. 29 v. oct. 5


POR 5 DÍAS - En el marco de la Causa N 4128 / I.P.P.
N 03-02-4396-14 caratulada "Reimondez; Roberto Orlando s/Lesiones leves - Amenazas" de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 del Departamento Judicial Dolores, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, se notifica al imputado ROBERTO
ORLANDO REIMONDEZ cuyo último domicilio conocido era en calle 19 N 2752 de la localidad de San Bernardo La Costa, la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 25 de abril de 2016. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor del imputado Roberto Orlando Reimondez de conformidad con lo resuelto por el superior en grado a fs.
218/219, teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-02-4396-14; Y
Considerando: Primero: Que a fs.157/166, el Sr. Agente Fiscal, de la UFID N 1, Gustavo Juan Miguel Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa.
Segundo: Que a fs. 167/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 168/171 solicitando el sobreseimiento de su asistido Roberto Orlando Reimondez. Que la defensa entiende que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia art. 18
C.N., e inobservancia de los arts. 1, 3, C.P.P., y art. 8
Pacto de San José de Costa Rica. Que el representante del Ministerio Público de la Defensa manifiesta que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los arts. 157, 158 y ccs.
del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio. Sostiene la defensa en relación a los hechos que se le imputan a su asistido, los cuales menciona expresamente, que el titular de la vindicta pública estimó que "prima facie" corresponde atribuir a Roberto Orlando Reimondez, la autoría del presente hecho, entendiendo ello acreditado a partir de distintos elementos de convicción. Manifiesta el Dr. Paladino en relación al indicio de materialidad delictiva que surge de la denuncia de fs. 1/2 y de fs. 12/15 realizada por la Sra. María Soledad Romano Santillán ", quien resulta ser la denunciante de autos, que al no existir testigos directos de los hechos denunciados, sino solamente lo referido por la presunta víctima, ello no es suficiente para endilgarle la comisión de los hechos a su pupilo procesal, toda vez que no se encuentra acreditado de manera fehaciente el modo en que se produjeron las lesiones constatadas a fs. 26. Que el Sr. Defensor Oficial sostiene que al valorar la prueba existente en la investigación se debe tener certeza acerca del acontecimiento histórico, es decir la verosimilitud en el mayor grado posible, y ello debe estar adunado a la autoría, lo que aquí no se ha acreditado, entendiendo que ante la orfandad probatoria que indique, como ocurre en el caso de autos, que el imputado haya sido el autor material del hecho, y siquiera que el
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hecho haya ocurrido en la realidad, debe optarse por su sobreseimiento. La Defensa Oficial cita jurisprudencia al respecto. Destaca el Dr. Leonardo Paladino que el MPF
señala como indicio el Acta de inspección ocular fs. 4
y vta. y croquis ilustrativo de fs. 5 y vta. que detallan el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados sosteniendo que tales constancias no aportan ninguna circunstancia indiciaria respecto de la autoría, y por ello no pueden resultar indicios de cargo contra su defendido. EI
Sr. Defensor Oficial sostiene que se resalta como indicio de cargo la Fotografía de fs. 8 perteneciente a la víctima donde pueden observarse las lesiones provocadas por el imputado manifestando que no surge del acta de denuncia que se haya obtenido una fotografía de la víctima, y además, la impresión obrante a fs. 08, atento su deficiente calidad, no permite visualizar las lesiones como indicia el MPF. Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que la UFID competente, subrayó como indicio lo que surge de la declaración testimonial de fs. 16/18 de la Sra. María Yanina Ferre, amiga de la víctima, entendiendo que del contenido de la misma surge en forma manifiesta que la declarante no estuvo en el lugar de los hechos al haberse cometido presuntamente los mismos, y por lo tanto no percibió a través de sus sentidos ninguna circunstancia respecto de ello, con lo cual nada de sus declaraciones puede resultar de indicio de cargo contra su pupilo. La Defensa manifiesta que se destacó como indicio en el apartado 5, los informes psicológico de la Licenciada Di Vasto de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Costa fs. 20, 21 que indica que la víctima ha referido que es víctima de violencia física y verbal por parte de su pareja y en el punto 7 el Informe de entrevista psicológica de fs.
34/35 donde surge el relato que la víctima realiza a la profesional sobre los maltratos sufridos por parte del imputado, de su historia de vida, de sus sentimientos de inferioridad hacia él, siendo que tales informes se apoyan directamente en el contenido de las declaraciones de la denunciante, por lo que se encuentran afectados en su interpretación en contra del encartado atento ser la denunciante la única testigo de los hechos investigados, además de que debe valorarse que tales entrevistas no han sido llevadas a cabo por peritos oficiales de la especialidad de Psicología. Señala el Sr. Defensor Oficial que se marca como indicio lo que surge del Informe médico de fs. 26
que da cuenta de las lesiones que presenta la Sra.
SantiIIán que fueron caracterizadas como leves por el médico de policía, y las fotografías que ilustran a fs.
27/29 expresando que no surgen constancias que objetivamente resulten indiciarias de que tales lesiones tengan vinculación con su defendido como autor de las mismas, pudiendo ser las mismas, producto de múltiples y diversas causas. El Dr. Leonardo Paladino manifiesta que el MPF menciona que no se han podido realizar las pericias psicológicas dispuestas respecto de la víctima e imputado por la no concurrencia de ambos a las entrevistas fijadas estimando el Sr. Agente Fiscal que
ambas experticias pueden ser llevadas a cabo en una instrucción suplementaria llevada a cabo al efecto entendiendo que a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional, el MPF debe contar con toda la prueba suficiente al momento de requerir la elevación a juicio, y no supeditar su producción a una etapa posterior. El representante del MPD manifiesta que teniendo en cuenta las derivaciones del principio de inocencia "in dubio pro reo" y "favor rei", la duda no autoriza el paso a la siguiente etapa. Cita Doctrina. Finaliza la Defensa manifestando que queda demostrado que no existen elementos de cargo suficientes para concluir que su defendido resulta autor de los hechos que se le reprochan, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, principalmente el denominado "in dubio pro reo", por el que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado, corresponde el dictado del sobreseimiento de Roberto Orlando Reimondez. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs. 5, 336 y 337
del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del
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legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/Infr. Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria" Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap./ XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225 . Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto "Introducción akl Der.
Procesal Penal". Págs. 245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da.
Edición, Bs. As. 1999.Es por ello que esta etapa "intermedia" debe soportar no sólo el control formal sino también uno sustancial. Y el requerimiento es fundado siempre que la promesa de elevar, ofrezca prueba suficiente, útil y pertinente. Cuarto: Que de conformidad con lo estatuido por el art. 337 del C.P.P., deben analizarse las causales, en el orden establecido en el art. 157 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: A Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, Hecho 1: 26 de septiembre de 2014; Hecho II:
27 de septiembre de 2014, Hecho III: 27 de septiembre de 2014 , la acción penal no se ha extinguido art. 323. inc.
1 del Código de Procedimiento Penal. B Que los hechos que han dado lugar a la formación de la presente han existido efectivamente, esto de conformidad con lo que surge mediante denuncia de fs. 1/2, acta de inspección ocular de fs. 4 y vta., croquis ilustrativo de fs. 5, fotografía de fs.
8 y vta., denuncia de fs. 12/15, declaración testimonial de fs. 16/18, informe de fs. 20/21, informe médico de fs. 26, fotografías de fs. 27/29, informe de la Dirección de Género de fs. 34/35 y demás constancias se encuentra justificado que: Hecho 1: que el día 26 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 21:30 hs. en el domicilio de calle Chiozza y Hernandarias de la localidad de San Bernardo, un sujeto adulto de sexo masculino pareja conviviente de María Soledad Romano Santillán, luego de una discusión motivada en que ésta no había preparado la cena, la golpeó con un martillo en la cabeza diciéndole "a vos te gusta que te peguen" hasta que la nombrada le pidió perdón, causándole un hematoma reblandecido lineal en región parietal media, lesiones éstas a la postre caracterizada como leves por el médico de policía. Hecho II: Que el día 27 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 19:30 horas, en el mismo domicilio indicado en el hecho anterior, el mismo sujeto adulto a que se viene haciendo referencia, luego de una discusión con su pareja conviviente de María Soledad Romano Santillán, la tomó de los pelos la tiró al piso y la golpeó con el puño en el rostro causándole escoriación superficial en región paranasal izquierda de 4 cm. de longitud, dos escoriaciones en párpado superior derecho, escoriación superficial lineal debajo del labio inferior lado izquierdo, lesiones éstas a la postre caracterizadas como leves por el médico de policía.
Hecho III. En las mismas circunstancias de tiempo y lugar que las mencionadas en el hecho II, el mismo sujeto referido, con intenciones de amedrentar a su pareja conviviente María Soledad Romero Santillán, la amenazó diciéndole que la iba a matar. C Por lo antes expuesto, tengo por justificada la existencia de los delitos que "prima facie" corresponden calificar como Lesiones Leves doblemente agravadas por ser cometidas por la persona con la que la víctima mantiene una relación de pareja y por mediar Violencia de Género dos hechos y Amenazas en concurso real, previstos y reprimido por los artículos 89,

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