Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 04/10/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

lunes a jueves de 14.00 a 16.00 hs. Se fija hasta el 08/02/2017 la fecha hasta la cual el Síndico deberá presentar el informe individual art. 35 LCQ y hasta el 29/03/2017 la fecha en que deberá presentar el informe general art. 39 LCQ. Se intima a los terceros que posean bienes del fallido, para que los pongan a disposición del Síndico. Se prohibe el pago a deudores bajo apercibimiento de que sean declarados ineficaces. Se dispone la interceptación de la correspondencia epistolar y telegráfica, la que deberá ser remitida a la Sindicatura en el domicilio "ut supra". El presente se libra en autos: "Peralta, Alberto Andrés y Gosso, Irma Mercedes" Expte. N 14.016, de trámite por ante el Juzg. de 1ra. Inst. en lo Civ. y Com. N
2, Secr. Única, del Depto. Jud. Necochea. Necochea, 20
de septiembre de 2016. Néstor E. Gallina, Secretario.
C.C. 12.949 / sep. 28 v. oct. 4


POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 3, Secretaría única, del Departamento Judicial Bahía Blanca, hace saber que en los autos caratulados, "Razuc Claudia Marcela S/Quiebra Pequeña Expte. N 67.216, con fecha 18 de abril de 2016 se ha decretado la quiebra de CLAUDIA MARCELA RAZUC, DNI
17.594.503. Intímase al fallido para que cumpla con los recaudos a que refiere el art. 86 LCQ y entregue al Síndico, dentro de las 24 horas, los libros de comercio documentación relacionados con su contabilidad.
Prohíbese a los acreedores y terceros hacer pagos al fallido so pena de ser declarados ineficaces. Intímase al fallido para que en el término de 48 horas constituya domicilio procesal en el radio del Juzgado, bajo apercibimiento de tenérselo por constituido en los estrados del mismo.
Prosiguen los trámites con la intervención del Síndico Cr.
Víctor Hugo Susbielles con domicilio procesal en calle Almafuerte N 1353, oficina B de la Ciudad de Bahía Blanca. Fíjase el día 24 de octubre de 2016, como plazo hasta el cual podrán los acreedores presentar los pedidos de verificación de créditos a la Sindicatura designada art.
32 LCQ, el día 06 de diciembre de 2016, para que la Sindicatura presente el informe individual de créditos a que alude la norma del art. 35 de la LCQ y el día 20 de febrero de 2017, para la presentación del Informe General previsto en el art. 39 del mismo cuerpo legal art. 88 in fine. Bahía Blanca, 1 de septiembre de 2016. Hugo Gerardo Monzón, Auxiliar Letrado.
C.C. 12.960 / sep. 28 v. oct. 4
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N 2 a cargo de la Dra. Alicia María Gavotti Juez Cuerpo de Magistrados, Secretaría Única a mi cargo, del Departamento Judicial ZárateCampana, hace saber que con fecha 3 de abril de 2014, en autos caratulados: "Rincón de Encuentro S.R.L. s/Quiebra"
Expte. N 39608, se ha decretado la quiebra de la sociedad mencionada RINCÓN DE ENCUENTRO S.R.L., con domicilio en calle 24 N 555 de Lima. Por auto de fecha 31
de agosto de 2016 se ordenó la publicación de nuevos edictos fijando el plazo hasta el 31/10/2016 para que los acreedores soliciten verificación de sus créditos ante el Síndico. Los acreedores que pidieron verificación en el llamado anterior no tienen necesidad de verificar nuevamente. Se fija la fecha para los informes correspondientes a los Arts. 35 y 39 LCQ los días 15/12/2016 y 26/2/2017 respectivamente. El Síndico designado es el Contador Mario Rafael Cabrosi, pudiendo los acreedores presentar sus pedidos de verificación ante la Sindicatura en la calle Belgrano 156, Campana, los días lunes, martes y miércoles de 15 a 17 hs. Zárate, 15 de septiembre de 2016.
Adriana Beatriz Romero, Secretaria.
C.C. 12.959 / sep. 28 v. oct. 4
POR 5 DÍAS - En Causa Nº 683/09, I.P.P. Nº 03-00006272/07, de trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 2 del Dpto. Judicial Dolores, a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann como Juez Subrogante Permanente, Secretaría Única, a mi cargo, seguida a MUNCHE VALERIA
CECILIA por Tenencia de Estupefacientes, a los efectos de que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar a la nombrada cuyo último domicilio conocido era calle 90 y Av. 13 de la localidad de San Clemente del Tuyú, Pdo. de La Costa, Prov. Bs. As., el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores, 9 de septiembre de 2016. Autos y Vistos Resuelvo:- 1. Declarar extinguida la acción penal por prescripción en la causa Nº 683/09, Sobreseyendo totalmente a Munche Valeria Cecilia cuyos
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 4 DE OCTUBRE DE 2016

demás datos personales obran en autos, Notifíquese
María Fernanda Hachmann -Juez Subrogante permanente Ante mí: Florencia Virginia DoumicSecretaria. Dolores, Juzgado Correccional Nº 2, 12 de septiembre de 2016.
Florencia V. Doumic, Secretaria.
C.C. 12.996 / sep. 29 v. oct. 5


POR 5 DÍAS - En el marco de la Causa N 4128 / I.P.P.
N 03-02-4396-14 caratulada "Reimondez; Roberto Orlando s/Lesiones leves - Amenazas" de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 4 del Departamento Judicial Dolores, a cargo del Dr. Diego Olivera Zapiola, Secretaría a cargo del autorizante, se notifica al imputado ROBERTO
ORLANDO REIMONDEZ cuyo último domicilio conocido era en calle 19 N 2752 de la localidad de San Bernardo La Costa, la siguiente resolución: "Mar del Tuyú, 25 de abril de 2016. Autos y Vistos: Para resolver la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial en favor del imputado Roberto Orlando Reimondez de conformidad con lo resuelto por el superior en grado a fs.
218/219, teniendo a la vista las actuaciones que conforman la Investigación Penal Preparatoria 03-02-4396-14; Y
Considerando: Primero: Que a fs.157/166, el Sr. Agente Fiscal, de la UFID N 1, Gustavo Juan Miguel Mascioli, requiere la elevación a juicio de la presente causa.
Segundo: Que a fs. 167/vta. se notifica de las conclusiones de dicho requerimiento al Sr. Defensor Oficial, oponiéndose al progreso de la acción penal a fs. 168/171 solicitando el sobreseimiento de su asistido Roberto Orlando Reimondez. Que la defensa entiende que la totalidad de las pruebas reunidas en la investigación penal, carecen de fuerza relevante al momento de conformar una acusación inequívoca y directa contra el encartado de autos, constituyendo una violación al estado de inocencia art. 18 C.N., e inobservancia de los arts. 1, 3, C.P.P., y art. 8 Pacto de San José de Costa Rica. Que el representante del Ministerio Público de la Defensa manifiesta que a su criterio no son de suficiente entidad los elementos reunidos a nivel probatorio, como para entender que se ha cumplido exhaustivamente con los arts. 157, 158 y ccs. del C.P.P., al momento de dictar y peticionar la elevación de la presente causa a juicio. Sostiene la defensa en relación a los hechos que se le imputan a su asistido, los cuales menciona expresamente, que el titular de la vindicta pública estimó que "prima facie" corresponde atribuir a Roberto Orlando Reimondez, la autoría del presente hecho, entendiendo ello acreditado a partir de distintos elementos de convicción. Manifiesta el Dr. Paladino en relación al indicio de materialidad delictiva que surge de la denuncia de fs. 1/2 y de fs. 12/15 realizada por la Sra. María Soledad Romano Santillán ", quien resulta ser la denunciante de autos, que al no existir testigos directos de los hechos denunciados, sino solamente lo referido por la presunta víctima, ello no es suficiente para endilgarle la comisión de los hechos a su pupilo procesal, toda vez que no se encuentra acreditado de manera fehaciente el modo en que se produjeron las lesiones constatadas a fs. 26. Que el Sr. Defensor Oficial sostiene que al valorar la prueba existente en la investigación se debe tener certeza acerca del acontecimiento histórico, es decir la verosimilitud en el mayor grado posible, y ello debe estar adunado a la autoría, lo que aquí no se ha acreditado, entendiendo que ante la orfandad probatoria que indique, como ocurre en el caso de autos, que el imputado haya sido el autor material del hecho, y siquiera que el hecho haya ocurrido en la realidad, debe optarse por su sobreseimiento. La Defensa Oficial cita jurisprudencia al respecto. Destaca el Dr.
Leonardo Paladino que el MPF señala como indicio el
Acta de inspección ocular fs. 4 y vta. y croquis ilustrativo de fs. 5 y vta. que detallan el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados sosteniendo que tales constancias no aportan ninguna circunstancia indiciaria respecto de la autoría, y por ello no pueden resultar indicios de cargo contra su defendido. EI Sr. Defensor Oficial sostiene que se resalta como indicio de cargo la Fotografía de fs. 8 perteneciente a la víctima donde pueden observarse las lesiones provocadas por el imputado manifestando que no surge del acta de denuncia que se haya obtenido una fotografía de la víctima, y además, la impresión obrante a fs. 08, atento su deficiente calidad, no permite visualizar las lesiones como indicia el MPF. Expresa el representante del Ministerio Público de la Defensa que la UFID competente, subrayó como indicio lo que surge de la declaración testimonial de fs. 16/18 de la Sra. María Yanina Ferre, amiga de la víctima, entendiendo que del contenido de la misma surge en forma manifiesta que la declarante no estuvo en el lugar de los hechos al haberse
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cometido presuntamente los mismos, y por lo tanto no percibió a través de sus sentidos ninguna circunstancia respecto de ello, con lo cual nada de sus declaraciones puede resultar de indicio de cargo contra su pupilo. La Defensa manifiesta que se destacó como indicio en el apartado 5, los informes psicológico de la Licenciada Di Vasto de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Costa fs. 20, 21 que indica que la víctima ha referido que es víctima de violencia física y verbal por parte de su pareja y en el punto 7 el Informe de entrevista psicológica de fs. 34/35 donde surge el relato que la víctima realiza a la profesional sobre los maltratos sufridos por parte del imputado, de su historia de vida, de sus sentimientos de inferioridad hacia él, siendo que tales informes se apoyan directamente en el contenido de las declaraciones de la denunciante, por lo que se encuentran afectados en su interpretación en contra del encartado atento ser la denunciante la única testigo de los hechos investigados, además de que debe valorarse que tales entrevistas no han sido llevadas a cabo por peritos oficiales de la especialidad de Psicología. Señala el Sr.
Defensor Oficial que se marca como indicio lo que surge del Informe médico de fs. 26 que da cuenta de las lesiones que presenta la Sra. SantiIIán que fueron caracterizadas como leves por el médico de policía, y las fotografías que ilustran a fs. 27/29 expresando que no surgen constancias que objetivamente resulten indiciarias de que tales lesiones tengan vinculación con su defendido como autor de las mismas, pudiendo ser las mismas, producto de múltiples y diversas causas. El Dr. Leonardo Paladino manifiesta que el MPF menciona que no se han podido realizar las pericias psicológicas dispuestas respecto de la víctima e imputado por la no concurrencia de ambos a las entrevistas fijadas estimando el Sr.
Agente Fiscal que ambas experticias pueden ser llevadas a cabo en una instrucción suplementaria llevada a cabo al efecto entendiendo que a efectos de evitar un dispendio jurisdiccional, el MPF debe contar con toda la prueba suficiente al momento de requerir la elevación a juicio, y no supeditar su producción a una etapa posterior.
El representante del MPD manifiesta que teniendo en cuenta las derivaciones del principio de inocencia "in dubio pro reo" y "favor rei", la duda no autoriza el paso a la siguiente etapa. Cita Doctrina. Finaliza la Defensa manifestando que queda demostrado que no existen elementos de cargo suficientes para concluir que su defendido resulta autor de los hechos que se le reprochan, por lo que analizando la cuestión de manera objetiva y de acuerdo a los principios constitucionales invocados, principalmente el denominado "in dubio pro reo", por el que en caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado, corresponde el dictado del sobreseimiento de Roberto Orlando Reimondez. Tercero: Función de la etapa intermedia del juego armónico de los arts. 23 incs.
5, 336 y 337 del ritual dimana la función de la etapa intermedia en el proceso penal, analizados desde el prisma de la interpretación literal, como lo señala Julio B.J. Maier la que no consiste sólo en captar el sentido de la oración, sino que utiliza métodos auxiliares, teniendo en cuenta el contexto de la expresión, lo que transmite la regla a los destinatarios interpretación objetiva, así como la "voluntad del legislador" interpretación subjetiva. La expresión de motivos introducida por la Ley 13.183, se fundamentó en "La administración racional del proceso, evitando planteos dilatorios a fin de otorgar mayor acceso a la justicia en los casos complejos o de alta conflictividad", todo ello a fin de acelerar el proceso, simplificar su trámite y concentrar los planteos de las partes voto Dr. Marcelo Augusto Madina; Plenario Ordóñez Alejandro Oscar s/Infr.
Ley 23.737; causa 11.247, Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata; 19/6/07. La fase intermedia en la que nos encontramos "se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable". Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria" Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap./ XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una "probabilidad preponderante", la que según Binder se traduce en una "alta probabilidad" o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder:
Ad. Hoc. pág. 225 . Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimien-

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CountryArgentina

Date04/10/2016

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