Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/09/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

además de lo del sábado, una vez fue a la casa porque le había dado a él para arreglar un DVD y un celular y le consultó si lo había visto y él se enojó con ella y le habló muy mal porque ella no le había dicho que había llevado esas cosas a reparar. Le hablaba muy fuerte. Interrogada para que diga que otras cosas le contó Soledad, responde que ha sufrido violencia física, verbal, y sexual de parte de la pareja. Que el marido se quedaba mirando pornografía hasta cualquier hora y luego iba a agarrarla a ella y a la fuerza porque ella se negaba y por la fuerza le hacía tener relaciones sexuales. Interrogada si ha visto a Soledad lastimada otras veces responde que no, que es la primera vez que la ve lastimada. Interrogada si solía frecuentar la casa de Soledad responde que no, que habrá ido 4 veces, prefería que fuera a su casa o encontrarse en una plaza sobre todo por las sospechas que posee la dicente de que el marido de Soledad sea un pedófilo. Que el marido de Solead se llama Roberto y le dicen Boby Rey, y es disc jockey en un boliche en Guest en San Bernardo y vive ahí mismo en una piecita al fondo. Soledad le ha contado que él tiene pornografía en su computadora y también en la del boliche. También le contó que él roba bebidas del boliche para venderlas. Interrogada para que diga si conoce a la familia de Soledad responde que no, que ayer habló por teléfono con la madre. Tiene entendido que la madre de Soledad prefiere que su hija viva mal a que sea madre soltera. Ha visto mensajes en el facebook de la mamá de Soledad que decía que ella tenía que aguantar que era su marido y que al menos lo haga por Bianca que es su hija.
Soledad le contó que su marido le dice que es una mierda, que tiene que trabajar, que no va a mantenerla, y le habla a la bebé diciendo mira la mamá que te tocó, es una porquería es trola, que sólo le interesa buscar tipos con plata. Le dice que está en un pozo y que cada vez se hunde más, que es fea y que nadie la va a querer más que tiene una hija e Elemento indiciario que emerge de los informes psicológico de la Licenciada Di Vasto de la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de La Costa fs. 20, 21 que indica que la víctima ha referido que es víctima de violencia física y verbal por parte de su pareja. f Indicio que surge del informe médico de fs. 26 que da cuenta de las lesiones que presenta la Sra. Santillán que fueron caracterizadas como leves por el médico de policía, y las fotografías que ilustran a fs. 27/29. g Elemento indiciario que se desprende del informe de entrevista psicológica de fs. 34/35 donde surge el relato que la víctima realiza a la profesional sobre los maltratos sufridos por parte del imputado, de su historia de vida, de sus sentimientos de inferioridad hacia él. Entiende el suscripto que en relación al planteo efectuado por el Sr.
Defensor por cuanto el mismo indica que no existen testigos directos de los hechos denunciados, sino solamente lo referido por la presunta víctima, debe advertirse que la Sra. María Soledad Romano Santillán expone que: " .
En el día de la fecha, siendo aproximadamente las 19:10
horas, circunstancias en que la dicente se hallaba en su domicilio particular ya mencionado juntamente con su pareja, éste continuando una discusión que viene de anoche, cuando la dicente no quiso tener relaciones sexuales, éste se enojó y la dicente se fue a comprar comida, a su regreso pelearon fuerte, y es donde la dicente para protegerse se encerró en el baño de la casa y cuando salió su pareja le pegó con un martillo en la cabeza, sin que éste la llegue a lesionar; asimismo la dicente permaneció en la casa y hoy la dicente fue increpada por su pareja para que salga a trabajar ya que no le pensaba pagar más la comida y que si pensaba irse él le pagaría para que se regresara a la provincia de Tucumán de donde la deponente es oriunda, que su pareja empezó a levantar más la voz y en un momento determinado la toma a golpes de puños, causándole a la vez que la tomó por una mano del cabello, lesionándola en la cara y que su pareja tiene anillos que le provocaron dos rayones en la cara. Que para que la dicente tuvo que perdirle por favor que no le pegara más, pero que éste le buscaba pegar en la boca para que se callara ya que no le gusta que le conteste Cansada de los malos tratos propinados por su pareja decidió retirarse de su domicilio en compañía de su hija y momentáneamente va a vivir a la casa de su amiga " En tal sentido, de dichas expresiones se desprende claramente el contexto intrafamiliar en el que acontecieran los hechos aquí investigados, motivo por el cual se encuentra justificada la ausencia de testigos presenciales. Sabido es que hechos de las características de los aquí denunciados, suelen ocurrir en el seno de la intimidad familiar, sin que los mismos sean presenciados por personas ajenas a dicho ámbito. Resulta además menester valorar que el
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016

delito en cuestión resulta afectar de forma grave los intereses jurídicamente tutelados no sólo por la Constitución Nacional, sino también por puntuales elementos del sistema supranacional, tal como la CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR
LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION
BELÉM DO PARÁ", la cual en su Art. 4 reza Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: f El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; " y en su Art. 7 " Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: d Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer ", siendo estos argumentos contestes con los esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina, en el "Recurso de hecho deducido por el Fiscal Federal de la Cámara de Casación Penal en la Causa Góngora, Gabriel Arnaldo s/Causa N
14.092", donde se define el alcance del Art. 7 de la Convención Belém do Pará, haciendo mención expresa de que su jerarquía se impone frente al orden interno y frente a cualquier dispositivo contenido en la legislación nacional, si bien es cierto que el fallo de la CJSN orienta su resolución al Juicio por parte de la víctima, en dicho dispositivo convencional también se establece fijar medidas de protección concretas a partir de procedimientos legales, justos y eficaces en relación a la mujer que haya sido sometida a violencia, por éste conducto, debiendo priorizar los Derechos de la víctima frente a reglas procesales de carácter ordinario. En consonancia, la CONVENCIÓN
SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, la cual establece en su Art. 2 " Artículo 2 Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: c Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; ", legislación que resulta conteste con la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, la cual establece que " Artículo 3 - Derechos Protegidos. Esta Ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: c La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
h Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad ". Que asimismo, resulta pertinente tener en cuenta que a fs. 20/21 luce agregado informe de la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección de Género, en los cuales la Sra. Santillán, manifiesta la problemática que estaría atravesando con su pareja. En relación a la constatación de las lesiones sufridas por la denunciante, debe resalse el informe de fs. 25, del cual se desprende que Ibarra Hilda Amelia, administradora del nosocomio de Mar de Ajó, informa que efectivamente Santillán ingresó a dicho Hospital y fue atendida por la Dra. Gaseli, pero que habiendo realizado compulsa en los biblioratos, no se constató existencia de precario médico ni de historia clínica, por lo cual se mantuvo comunicación con el Dr. Garavaglia, médico de Policía a fin de que realice el mentado informe, el que luce agregado a fs. 26, donde se detallan las lesio-

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nes que presenta la misma, siendo que además se extrajeron placas fotográficas, las que lucen agregadas a fs.
27/29. Adunando ello, luce a fs. 34/35 entrevista psicológica efectuada sobre la persona de la Sra. Santillán. Que debe concluir el suscripto que no corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la Defensa, ya que los elementos probatorios antes citados, resultan elementos de convicción suficientes para pasar a la siguiente etapa, debiendo destacarse que es opinión del suscripto que el debate oral es el momento oportuno para ventilar las cuestiones aquí ventiladas, debiendo tenerse en cuenta la provisoriedad de esta etapa. Que asimismo, en atención a las pericias referidas por la defensa, debe coincidir con lo esgrimido por el MPF, toda vez que las mismas podrán ser acompañadas en juicio mediante instrucción suplementaria. Y sin perjuicio de ello, debe dejarse asentado que la actividad desplegada por los profesionales de la Secretaría de Desarrollo Social, Dirección de Género, resulta un elemento indiciario que no puede dejar de ser tenido en cuenta en el marco de la presente IPP. E Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art. 323 inc. 5 del C.P.P.. F No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista. Por ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo:
I Téngase presente lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental a fs.
218/219 vta. II No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Reimondez Roberto Orlando, en atención a los argumentos más arriba enunciados. III Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el art. 337 del C.P.P. que se le sigue a Reimondez Roberto Orlando por los hechos calificados como "Lesiones Leves Doblemente agravadas por ser cometidas por la persona con la que la víctima mantiene una relación de pareja y por mediar Violencia de Género dos hechos y Amenazas en concurso real, previstos y reprimido por los artículos 89, 92, 80 incisos 1 y 11 , 149 bis y 55 del Código Penal; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. IV Previo cumplir con la remisión ordenada en el punto anterior devuélvase la IPP a la Fiscalía interviniente a fin de que se certifique el estado actual y/o última resolución de los antecedentes penales del imputado de autos. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y al Sr. Defensor Oficial. Líbrese oficio a fin de notificar al imputado de autos. Regístrese." Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 4
Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: "Mar del Tuyú, 10 de agosto de 2016.
Atento el estado de la presente IPP, y de conformidad con lo manifestado mediante escrito que antecede por parte de la defensa, procédase a notificar al Sr. Roberto Orlando Raimondez de la resolución de fs. 226/240 por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art.
129 del Código de Procedimiento Penal." Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 10 de agosto de 2016. María R. Ruiz, Auxiliar Letrada.
C.C. 13.004 / sep. 29 v. oct. 5

1. LA PLATA

L.P.

POR 10 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº Judicial de La Plata, cita y emplaza por treinta días, en los autos Careri Andrea Soledad c/
Ponsati, Samuel Alejandro s/ Prescripción adquisitiva, a todos los que se consideren con derecho a los dos bienes de titularidad de SAMUEL ALEJANDRO PONSATI, designados catastralmente como C: IX; S:A; Mza:19, Parc: 2 y 4, Matrículas 232.510 y 232.512 respectivamente, sitos en calle 121 entre 82 y 83 de La Plata: por sí o por medio de apoderado; bajo apercibimiento de designarles el Defensor de Pobres y Ausentes en turno para que los represente en la causa. La Plata, 31 de agosto de 2016.
Julieta Negri, Auxiliar Letrada.
L.P. 26.093 / sep. 16 v. sep. 29

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 29/09/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date29/09/2016

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Edition count3396

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