Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 19/02/2016 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 1084

LA PLATA, VIERNES 19 DE FEBRERO DE 2016

Tenencia Simple Estupefacientes: a Elemento indiciario que surge del acta de allanamiento y aprehensión de fs.
2/7vta., labrada el día 11 de enero del año 2014, dando cuenta sobre que una persona adulta de sexo masculino identificada como Hernán Mariano Skoczdopole, en ocasión de efectivizarse por personal de la Base Operativa de Investigaciones de Santa Teresita juntamente con personal del Gad Pinamar, la orden de allanamiento librada por el Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú en el marco de la IPP N 03-02-00076-14 en la finca de calle Guiraldes N 270 de la localidad de Mar de Ajó, tenía en pleno ámbito de su custodia en dicho domicilio -en el cual reside-, específicamente tres plantas de color verde -éstas con una altura desde la raíz al extremo de 1,90 mts., 1,87 mts y 1,84 mts.-, arrojando sus hojas un pesaje total de 854,2
gramos, tratándose de estupefaciente en la especie cannabis sativa -marihuana-; siendo ratificada tal acta a fojas 17, 18/18 vta. por los numerarios policiales intervinientes en el allanamiento Oficial Principal Jorge Patricio Visalli, Subcomisario Emilio Alberto Farías; y por los testigos de actuación Sres. Martín Rubio Duilio y Pablo David Rubio a fojas 15/15vta. y 16. Asimismo, el acta se vio complementada por los test orientativos realizados a fojas 8/10. b Indicio que emerge de la declaración testimonial prestada por el testigo de actuación Duilio Martín Rubio a fojas 15/15vta. en cuanto mismo manifiesta que Que el deponente se encuentra vacacionando en este medio, alojándose en el edificio Ancla XII, del que no puede precisar el domicilio exacto, pero sabe que queda frente al mar. Que en la víspera promediando las 23:00 horas en momentos en que el deponente se dirigía con su hermano y otros amigos y familiares y amigos a caminar al centro, fue requerido por la policía para oficiar como testigo en un procedimiento policial. Que el deponente accedió, y acompañó a los efectivos hasta un domicilio del que no recuerda la calle, dejando constancia que el deponente no conoce las calles de este medio. Que el domicilio a allanar constaba con tres casas en el mismo terreno. Que en las dos casas traseras nos e secuestraron elementos, en tanto que en la casa del frente secuestraron tres plantas de marihuana, balas, CD y DVD y equipos para grabación de los mismos, impresoras. Que el dueño de la casa quedó detenido por la tenencia de drogas. A esta altura se le exhibe el acta de procedimiento obrante a fojas de las presentes actuaciones, de la cual toma vista y la ratifica en todo su contenido por ser fiel reflejo de los hechos acontecidos, reconociendo como propia cada una de las firmas estampadas en cada foja que la compone, por ser de su puño y letra y que utiliza en todos sus actos legales c Elemento indiciario que se desprende de la declaración testimonial prestada por el testigo de actuación Pablo David Rubio a fojas 16 expresando que mismo que Que el deponente en el día de la fecha fue requerido por la policía para oficiar como testigo de un allanamiento en la localidad de Mar de Ajó. Que una vez que entró la policía y aseguró el lugar, ingresó junto al otro testigo y personal de la fiscalía. Que la policía revisó tres casas que se encontraban en el mismo predio, una detrás de la otra. Que en la casa que se encontraba justo al frente, es decir, la primera, pero la última en ser revisada se secuestró plantas de marihuana, droga, balas, CDs, equipos para grabar CDs, bolsitas y portadas de CDs, Asimismo se llevaron a una persona de sexo masculino detenida por la droga encontrada. Que exhibida que le fuera el acta de allanamiento la ratifica en todo su contenido por ser el fiel reflejo de la verdad, reconociendo una de las firmas allí estampadas por ser de su puño y letra la cual utiliza en todos sus actos legales d Indicio que surge de la pericia cromatográfica glosada a fs. 79/80, dando cuenta, en relación al material secuestrado, sobre la presencia d estupefaciente en la especie marihuana, y sobre que pueden extraerse de lo secuestrado -458.40
gramos o 4.5840 grs.THC o sea 4584000 microgramos de THC- 1.306 dosis umbrales con efecto estupefaciente para una persona de 70 kilos o 919 cigarrillos. Cabe resaltar que este Magistrado no comparte los argumentos vertidos por la Defensa Oficial al momento de peticionar el sobreseimiento de su ahijado procesal, toda vez que los elementos colectados en la presente no generan al suscripto la certeza negativa que se requiere para el dictado del mismo. Asimismo coincide el suscripto en relación a lo manifestado por la Sra. Agente Fiscal, en cuanto indica que la sustancia secuestrada excede los parámetros de lo que podría inferirse como inequívocamente destinado al consumo personal de su tenedor conforme surge de la pericia obrante a fs.78/79. En otro orden de ideas y en atención a lo solicitado por la Defensa respecto del
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Instituto de Suspensión de Juicio a Prueba, y habiéndose proveído conforme surge de fs. 102, habiendo fracasado la audiencia fijada por no encontrarse el encartado en el domicilio aportado en los presentes actuados, y toda vez que la Defensa no cuenta con otro domicilio, corresponde en esta oportunidad denegar el sobreseimiento y autorizar el pase a la siguiente etapa procesal; F Que no media causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria alguna en favor del imputado mencionado, que permita acceder a la petición de sobreseimiento esgrimida en su beneficio por el Sr. Defensor Oficial art. 323 inc. 5 del C.P.P.. G No existe en autos y en relación al encartado de mención, una aserción de certeza o duda que importe una respuesta negativa a alguno de los capítulos esenciales de la imputación penal y que obligue al suscripto al dictado de una verdadera sentencia absolutoria anticipada, debiendo concluirse en el rechazo de la pretensión defensista; QUINTO: Que respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado por la Defensa, inicialmente resulta dable destacar que conforme surge de los argumentos vertidos por la Defensa, ésta solicita en primer término cambio de calificación legal, pretendiendo que la misma varíe de Tenencia Simple de Estupefacientes Art. 14 primer párrafo de la Ley 23.737
a Tenencia de Estupefacientes para consumo personal Art. 14, segundo párrafo de la Ley 23.737 indicando que consecuentemente se dicte la inconstitucionalidad del tipo penal de Tenencia de Estupefacientes para Consumo Personal. Que este Magistrado entiende que resulta menester advertir que en el planteo efectuado, se encuentra claro que la solicitud de inconstitucionalidad versa sobre el segundo párrafo del Art. 14 de la Ley 23.737, ya que se ha citado al fallo Arriola, así como también se deja en claro que la intención del pedido es lograr el sobreseimiento del encartado, una vez que efectuado un cambio de calificación a tenencia de estupefacientes para consumo personal. Que en ese sentido y teniendo en cuenta las características del hecho endilgado, resulta ajustado sostener la calificación de Tenencia Simple de Estupefacientes, toda que dicho delito gira en torno a la voluntad consciente del encartado, la que rige el acontecer causal, el cual es la columna vertebral de la acción final. Adunando a lo previamente expuesto, resulta de fundamental comprensión que toda acción es una conducta enderezada por la voluntad y por ello, necesariamente es una conducta dirigida a un fin, a una meta. Si la conducta esta dirigida a esa meta, las acciones de tráfico nunca pueden ser estáticas, porque la mera tenencia, que parecería traer aparejado un reproche menor, en realidad sería un umbral de peligrosidad inaceptable. Que necesariamente, en las actuaciones de marras, teniendo en cuenta las características del hecho, no se encuentran reunidos elementos suficientes para atenuar la conducta típica atribuida al encartado Skoczdopole, toda vez que no surge de manera inequívoca que dicho material estupefaciente estuviera destinado únicamente para consumo del imputado. Que lo antes mencionado, no implica vulneración alguna al principio de inocencia y de ningún modo afecta Garantías Constitucionales, toda vez que la tipicidad en cuestión -Tenencia Simple de Estupefacientesresulta ser la conducta típica principal, mientras que la Tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta ser una atenuación establecida para los casos en que la cantidad o la forma en que se encuentre preservado el material estupefacientes y/u otros elementos que pudieran resultar incautados en el procedimiento desarrollado, indiquen de manera inequívoca que el material estupefaciente resulta ser para consumo de quien ejerciera su tenencia. Cabe destacar, que diferente sería el caso en que sea planteada una duda razonable respecto de los motivos por los cuales poseería el material estupefaciente el imputado de autos, situación la cual no ha sido plasmada en las actuaciones, resultando a esta altura de la investigación improcedente todo tipo de solicitud al respecto. Que atento a los argumentos antes mencionados y entendiendo el suscripto, que la conducta típica endilgada al encartado y atacada por la Defensa Oficial, -Art. 14
primer párrafo de la Ley 23.737-, resulta a todas luces Constitucional por proteger la misma bienes jurídicos y valores sociales que distan plenamente de afectar Garantías de esta jerarquía, corresponde sostener la calificación formulada prima facie por la Sra. Agente Fiscal a cargo de la UFID N 6 de Villa Gesell. Por Ello, y de conformidad con lo que surge de los arts. 99, 106, 321, 322, 323, 324, 336, 337 y concs. del C.P.P. Resuelvo: I No hacer lugar a la solicitud de cambio de calificación interpuesta por el Sr. Defensor Oficial manteniendo de tal
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manera la calificación penal de los hechos determinada prima facie como Tenencia Simple de sustancias estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14 primera parte de la Ley 23.737, todo en atención a los argumentos más arriba enunciados. II No hacer lugar a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Sr. Defensor Oficial, Dr.
Leonardo Paladino en favor de su ahijado procesal, el imputado Skoczdopole Hernán Mariano, en atención a los argumentos más arriba enunciados. III Elevar la presente causa a juicio de acuerdo a lo establecido por el art. 337
del C.P.P. que se le sigue a Skoczdopole Hernán Mariano por el hecho calificado como Tenencia Simple de sustancias estupefacientes, previsto y penado por el artículo 14
primera parte de la Ley 23.737; considerando que corresponde su juzgamiento por ante el Juzgado Correccional en turno que corresponda. IV Atento lo que surge de las presentes actuaciones respecto del encartado Skoczdopole Hernán Mariano, procédase a la notificación de la presente resolución por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese a la Fiscalía interviniente y a la Sra. Defensora Oficial. Regístrese. Fdo. Diego Olivera Zapiola, Juez a cargo del Juzgado de Garantías N
4 Depto. Judicial Dolores. Mar del Tuyú, 29 de enero de 2016. Francisco M. Acebal, Secretario.
C.C. 1.289 / feb. 16 v. feb. 22


POR 5 DÍAS - En el Inc. N 1 /P.P. N 03-00-4239-15, seguido a Graciela Noemí Tassini y otra por el delito de Robo, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 3
a mi cargo, Secretaría a cargo del Dr. Jorge Agustín Martínez Mollard, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido GRACIELA NOEMÍ
TASSINI, cuyo último domicilio conocido era jurisdicción del Partido de Dolores, el siguiente texto que a continuación se transcriben: Dolores, 14 de octubre de 2015.
Autos y Vistos Y Considerando: Resuelvo: I.- Hacer lugar al pedido formulado por la Señora Auxiliar Letrada de la Defensoría Oficial, Dra. María Evangelina Barreiro, concediendo la eximición de detención a Mariela Issa y Graciela Noemí Tassini en orden al delito de Robo, previsto y penado por el art. 164 del Código Penal que se investiga en este proceso penal. II.- Imponer caución juratoria, debiendo las ciudadanas de mención concurrir a los estrados de este Juzgado dentro del término de cinco días de notificadas el presente auto, a formalizar el acta respectiva, bajo apercibimiento de revocárseles el beneficio concedido arts. 177, 179, 180, 186 y ccds. del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Gastón E. Giles, Juez.
Dolores, 2 de febrero de 2016.
C.C. 1.290 / feb. 16 v. feb. 22
POR 5 DÍAS - El Sr. Juez a cargo PAM del Juzgado Correccional N 3 del Departamento Judicial La Plata, Dr.
Diego Tatarsky, cita y emplaza a SOSA JUAN MIGUEL, argentino, DNI 27.024.171, hijo de Juan Ramón Sosa y de Ramona Basilia Romero, con último domicilio conocido en calle 122 N 137 entre 34 y 35 de La Plata ,en causa N
5127-3 seguida al nombrado por los delitos de Amenazas y Lesiones Leves para que en el término de cinco 5 días comparezca a estar a derecho por ante el Juzgado Correccional N 3 del Departamento Judicial La Plata calle 8 e/56 y 57, 1 Piso, La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo. En consecuencia se transcribe la resolución que ordena el presente: La Plata, 12 de noviembre de 2015. Atento el informe policial de fs. 151/153 que da cuenta que el imputado Sosa Juan Miguel se ha ausentado del domicilio fijado en autos fs. 100/vta., ignorándose el lugar de residencia actual del mismo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 129 y 303 del Código Procesal Penal cíteselo por edictos, a tales fines, ofíciese al Boletín Oficial a fin de que se publique durante cinco 5 días la presente, término durante el cual deberá comparecer el citado por ante este Juzgado Correccional N 3 de La Plata, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenarse su comparendo art. 150 del CPP. Fdo. Diego Tatarsky, Juez. PAM. Paola Paglierani, Secretaria.
C.C. 1.359 / feb. 16 v. feb. 22
POR 5 DÍAS - La Sra. Jueza a cargo del Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Mercedes, B, sito en calle 27 Nº 576, piso 5º, Tel.: 02324-

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date19/02/2016

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