Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/02/2016 - Sección Judicial

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

voluntades entre el trabajador y el empleador, por el cual se reglan los derechos y deberes de las partes dentro del marco permitido por la normativa laboral Art. 12 L.C.T..
Partiendo de la base de que la autonomía de la voluntad está restringida por las disposiciones de orden público, las partes sólo pueden pactar la remuneración por encima de los límites mínimos impuestos por aquella normativa.
Quedó probado en el Veredicto que antecede que el salario del actor ascendió a la suma mensual de $ 2000. b Grossing up: corresponde detenerse en este concepto, dado que modificó el criterio que he venido manteniendo en cuestiones de naturaleza similar a la que se plantea en el caso de autos. Hablar de la remuneración o de salario implica necesariamente remitirse a la dignidad del hombre. De la posibilidad y del derecho que cada ser humano debe tener de vivir y de mantener a su familia a través de lo obtenido de su trabajo. Es decir, la remuneración está intrínsecamente vinculado al ser humano. De allí que el salario es un derecho esencial de todo hombre que trabaja. Es por ello que comenzaré el análisis de la temática propuesta con una breve enunciación de la legislación vigente en materia de remuneración, la cual constituirá el pilar desde el cual se asentará mi razonamiento y las conclusiones jurídicas que de el se deriven. La Constitución Nacional en su artículo 14 bis y la Constitución de la Provincia de Buenos Aires en su artículo 39 consagran el concepto de salario justo, destacando el valor justicia de la remuneración. La Declaración Universal de Derechos Humanos 1948, consagra entre sus postulados los siguientes principios aplicables en materia de remuneración: a igualdad y no discriminación Art. 7º; b igualdad salarial y equidad en materia salarial Art. 23; c garantía de aplicación de derechos fundamentales Art. 28. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 1948 en materia salarial consagra la inherencia, igualdad y justicia de la remuneración. La Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Ley 23.054 postula la integridad, dignidad y progresividad del salario de los trabajadores. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por Ley 23.313 consagra la progresividad, eficacia plena, igualdad y justicia en materia salarial, a fin de garantizar la efectividad plena de los derechos allí reconocidos. El Convenio 95 de la O.I.T. ratificado por Dec. 11.594/56, define el concepto de salario, su ámbito de aplicación, medios de pago, libertad de los trabajadores para disponer de sus salarios, etc. La Ley de Contrato de Trabajo Art. 103 define la remuneración como la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia de la puesta a disposición de la capacidad de trabajo de un dependiente, en el marco de un contrato de trabajo. El conjunto de normas contenidas en los instrumentos citados responde a un principio común: garantizar al trabajador el pago directo, efectivo y eficaz, pleno justo, equitativo y puntual de su salario. Buena parte de las disposiciones tiene como destinatario pasivo al empleador, deudor y responsable directo del pago adecuado del salario. Al decir de Justo López: La justicia del salario se determina por dos factores: en primer lugar, la estimación económica, consistente en definitiva en un juicio de valoración del trabajo y su resultado; en segundo lugar, que es el primero en el orden jurídico, la exigencia de que el salario proporcione el sustento de vida digna del trabajador y su familia EI Salario, en Deveali, Mario director, Tratado de derecho del trabajo, 2da. ed., LL, Buenos Aires, 1972.
De allí que el problema clave de la ética social sea la justa remuneración por el trabajo realizado Juan Pablo II, Enciclica Papal Laborem Exercens, 1981, citada por De Diego, Julián: La Remuneración del Trabajador, Depalma, Buenos Aires, 1984 y Funes de Rioja, Daniel: Las encíclicas sociales y su vinculación con el Derecho del Trabajo, D.T. Diciembre 2013, Nº 12, p. 3115. La protección del salario de los trabajadores, como así también las pautas a tener en cuenta para su determinación, composición y cuantificación ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los precedentes Pérez, Aníbal c. Disco S.A. y González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro y la Suprema Corte Provincial, in re Juárez, Miguel Ángel c. Establecimientos Ganaderos Fernando Fourcade e Hijos S.A. SCBA, L.
97.349, s. 27.6.2012, entre otros. Ahora bien, el salario está compuesto por conceptos remunerativos, que son aquéllos que se derivan de las tareas o el desempeño del trabajador, y por conceptos no remunerativos, que si bien se deben como consecuencia de la relación laboral, responden a otras causas o motivos, diferentes de las tareas.
La Doctrina Legal del Superior Tribunal es conteste al afir-

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 16 DE FEBRERO DE 2016

mar que: A los fines del cálculo de la indemnización del Art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, a cuyo fin deben computarse, además del básico, las remuneraciones variables o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, siempre que se perciban en forma normal y habitual SCBA, L. 98.488, Castro, sent. 13.08.11; L. 97.831, Probicito, sent. 30.11.2011, entre muchos otros.
Brindado el marco jurídico del análisis propuesto, dasarrollaré el concepto que pretendo esbozar. Según el Diccionario de la Real Academia Española, clasificación es la acción o el efecto de ordenar o disponer por clases Real Academia Espanola, vigésima primera edición, 1992. En otras palabras, clasificar implica agrupar las especies en sus géneros de acuerdo a sus semejanzas esenciales. El término cosa, en el Derecho privado, se refiere al objeto de la relación jurídica, que puede ser un bien, un derecho o incluso una obligación, en la que además intervendrán personas, siendo éstas los sujetos de tal relación. Sobre las cosas recaen los distintos derechos sobre los que son titulares las personas. Utilizo entonces el vocablo cosa res para indicar todo aquello que puede ser objeto de derechos, es decir, todo cuanto tenga entidad corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta, legal o convencional, y que sea susceptible de apreciación económica. Y es en este sentido amplio que el salario se identifica jurídicamente con el concepto cosa, en tanto bien que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y/o derecho que devenga por igual motivo. Ahora bien, si toda cosa puede ser objeto de clasificación, también lo es el salario. Si aplicara un razonamiento deductivo a partir de dos proposiciones -a modo de premisas y otra como conclusión, siendo la última una inferencia necesariamente deductiva de las otras dos, ensayaría el siguiente silogismo: Toda cosa es susceptible de clasificación premisa mayor. El salario es cosa premisa menor. El salario es susceptible de clasificación conclusión. Ingresando en nuestro terreno específicamente en lo que hace a la remuneración del trabajador, los diversos enfoques que puede tener la misma pueden ser someramente descriptos mediante clasificaciones, tomando distintos ángulos de observación vgr:
por tiempo, por resultado, por tarea; por el medio de pago, por la naturaleza, etc. Julián de Diego, La remuneración del trabajador, Depalma, 1984, p. 44 y sgtes.. Aclaro que emplearé como equivalentes los términos sueldo, salario, retribución y remuneración para referirme a los ingresos del trabajador como consecuencia de su actividad en relación de dependencia. Entre las posibles clasificaciones del salario, se encuentra aquélla que distingue entre el salario bruto y el salario neto. El salario bruto es la cantidad total que paga el empresario a sus trabajadores y/o que devenga el trabajador antes de aplicar las deducciones obligatorias que dependen de varios factores relacionados con el trabajador y la seguridad social, que se descuenta del sueldo bruto del dependiente. El sueldo neto, por el contrario, es el sueldo que cobra el trabajador una vez aplicadas las retenciones. Aunque la empresa paga más, el trabajador ve menos, y ese menos es lo que recibe, el sueldo neto. En definitiva, es el dinero del que dispone el empleado por su trabajo para su uso y disfrute.
Pues bien, según la letra del Art. 245 de la L.C.T., la base salarial ha tomarse en cuenta para determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador durante su último año de prestación de tareas necesariamente debe contener todos los conceptos remunerativos devengados por el trabajador doctrina ya citada de la SCBA y CSJN. Esto se identifica, en tanto no existan cuestiones registrales controversiales, con el salario bruto. De allí que los trabajadores cuyo vínculo contractual fue debidamente registrado, al momento de indemnizar un eventual distracto incausado, su base salarial estará constituida por el salario bruto, mientras que los trabajadores cuya relación se sustanció al margen de toda registración, verán menguada la base salarial, aún cuando el salario de bolsillo de ambos dependientes sea similar.
No veo razón lógica, jurídica o social para avalar esa diferenciación, especialmente cuando es en detrimento del trabajador informal. Respecto a la lógica, como anticipé, todo salario es susceptible de clasificación. Si partimos de la base que el salario no registrado es remuneración, necesariamente debe ser objeto de clasificación y, por consiguiente, no escapa a la posibilidad de ser clasificado en bruto o neto. El salario se clasifica en bruto o neto. El sueldo no registrado es salario. El sueldo no registrado se
PÁGINA 953

clasifica en bruto o neto. Traigo a colación la Doctrina Legal del Superior Tribunal al respecto: A los fines de calcular la indemnización por despido injustificado debe computarse la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada por el trabajador, que no necesariamente coincide con aquélla efectivamente percibida BCBA, L 106264 S 12-12-2012, Springer, Marcelo c/
l.R.E.L. Instituto de Rehabilitación del Lisiado s/Despido, entre muchos otros. De esta manera concluyo que aún el trabajador cuyo contrato de trabajo no fue registrado, devenga una remuneración bruta mayor a la efectivamente percibida. La diferencia con el trabajador registrado estará dada entonces por la ausencia de un recibo de haberes que permita calcularla con exactitud. Sin embargo esta diferencia puede ser perfectamente corregida mediante la técnica conocida como grossing up, la cual consiste en practicar la retención sobre la suma de la ganancia neta presumida. Así, en caso como el de autos, propongo aumentar el sueldo no registrado del actor en el porcentaje exacto que se necesita para que las cargas laborales no influyan en el salario de bolsillo que se encontraba percibiendo y, de esta manera, asemejarlo al caso de un trabajador debidamente registrado en lo que hace a la base de cálculo para las indemnizaciones respectivas.
Lo contrario implicaría una clara violación al principio de igualdad y no discriminación Art. 17 C.N., al principio de igual remuneración por igual tarea Art. 14 bis C.N., al derecho de propiedad Art. 19 C.N., y a diversos tratados internacionales con jerarquía constitucional, supra legal y legal, ya que -una vez másdada situaciones de similares características, el trabajador no registrado se vería en una desigualdad jurídica irrazonable respecto de otro dependiente registrado en lo que hace a la base salarial de cálculo de las indemnizaciones. En definitiva, propicio incrementar en un 17% el salario neto del trabajador a los fines de equipararlo al salario bruto que hubiera devengado en caso de haber estado debidamente registrado. Esta ficción creada a los fines de establecer la real base de cálculo del actor a los fines del Art. 245 de la L.C.T. de manera alguna implica reconocer un derecho de acreencia de terceros en concepto de aportes o retenciones no realizadas por el trabajador Obra social 3% - INSSJP 3% Jubilación 11%, ya que el presente fallo no está reconociendo una deuda pecuniaria en tales conceptos. Por último, considero que no es impedimento para fallar en este sentido, el hecho que la cuestión debatida no haya sido solicitada por el actor en su escrito constitutivo del proceso. Cuando en la demanda se solicita una cantidad, pero a la vez se hace referencia a expresiones tales como lo que en más o en menos resulte de autos, lo que arroje la prueba a producirse, lo que V.S. estime justo, según el mérito de la causa, y similares, no se configura en principio la posibilidad de decisión ultra petita, ya que al salir el actor de una formulación rígidamente asentada en una cifra está significando que sólo se trata de una estimación, criterio aceptable en particular en el juicio laboral, en que hacer una apreciación definitiva, in limine litis, resulta contraproducente con los rubros solicitados que quedan dependientes de prueba o estimación. Para más, los jueces laborales tienen amplias facultades discrecionales al momento de establecer el quantum indemnizatorio, prescindiendo incluso de lo reclamado por las partes Art. 44
Inc. e de la Ley 11.653. Por último, la regla del Art. 245 de la L.C.T. fija una imposición al magistrado; esto es: determinar la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador y es justamente en el cumplimiento de dicha manda legal donde se inscribe el razonamiento efectuado. La incidencia de este concepto asciende a la suma de pesos $ 340. c Incidencia del S.A.C. El Sueldo Anual Complementario S.A.C. actualmente es definido como un sueldo complementario desde el punto de vista de la periodicidad, cuyo pago está impuesto por la ley y cuyo monto se establece en proporción doceava parte al importe total de las remuneraciones ganadas por el trabajador al servicio de un determinado empleador durante un año calendario; más allá de su modalidad, constituye un ingreso de carácter remuneratorio que como tal forma parte del sueldo para los efectos legales pertinentes. Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que el sueldo incluye la totalidad de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, los que forman parte integrante del mismo para los efectos legales pertinentes, incluyendo el sueldo anual complementario por tratarse de un salario diferido SCBA, l. 2523, Lovich, sent. 17-.042013; I. 2854, Guerra, sent. 17-04-2013; l. 3093
Pieroni, sent. 17-04-2013, entre muchas otras. En defi-

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/02/2016 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date16/02/2016

Page count18

Edition count3398

First edition02/07/2010

Last issue06/08/2024

Download this edition

Other editions

<<<Febrero 2016>>>
DLMMJVS
123456
78910111213
14151617181920
21222324252627
2829