Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/11/2015 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar, previsto y penado por el Art. 1 de la Ley 13.944. La descripción fáctica, precisa y circunstanciada relataba: Que desde el mes de noviembre del año 2011, un sujeto adulto de sexo masculino, se sustrajo dolosamente a la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad, Nazareno Martín Castro y Ceferino Nahuel Castro, quienes a esa ficha, resultaban ser menores de edad. El representante del Ministerio Público Fiscal con fundamento en denuncia penal de fs. 2 y vta, certificados de nacimiento de fs. 5, declaración testimonial de fs. 11 y vta, 20 y vta, 34, informes policiales de fs.112, informe socio ambiental de fs.15/16, fotocopias de resolución del Juzgado de Paz de Ayacucho de fs. 44 a 49; informe del Anses de fs.54, declaración testimonial de fs. 61 y vta y demás constancias de autos mantiene la imputación contra Martín Luján Castro, requiriendo la citación a juicio en orden a la misma calificación legal CPP 334. II. Oposición de la defensa.
Que formulada la oposición a la citación a juicio por parte del Sr. Defensor Oficial, Dr. Gustavo Ariel Estrada insta al sobreseimiento por cuanto entiende que los elementos recolectados en la investigación no alcanzan a fundamentar la elevación a juicio por insuficiencia probatoria en torno de la materialidad del hecho y la autoría responsable del imputado en el hecho. Señala que la conducta atribuida a su ahijado procesal es atípica, toda vez que Castro no está en condiciones económicas que le permitan satisfacer los deberes de asistencia respecto de sus hijos menores, habida cuenta que adole de recursos económicos como para satisfacer las necesidades indispensables para la subsistencia de sus hijos menores. Por estas consideraciones, insta al sobreseimiento de su pupilo. III.
Análisis y Decisión. Que a tenor de lo requerido, corresponde al Suscripto abocarse al proveimiento de los planteos aludidos, en el marco determinado por los Arts. 336
y 337 del C.P.P. Efectuado el control sustancial, observo que asiste la razón al Sr. Defensor en cuanto a que pese a las desaveniencias lógicas producto de la disolución del vínculo matrimonial entre víctima e imputado, no se acredita la actitud dolosa del imputado Castro, de abstraerse de la obligación de aportar los medios necesarios indispensables para la subsistencia de sus hijos menores de edad.-Resulta relevante el informe socio ambiental de fs.
90, el cual da cuenta de la difícil situación económica que atraviesa, toda vez que ha realizado tareas como peón de alambrador, como también ha dedicado su tiempo a la venta de rifas, recibe una pensión mensual por discapacidad, sumado a ello que alquila una propiedad y no detenta un trabajo permanente, siendo que sus ingresos resultan ser escasos, me persuaden que el imputado de autos, no se sustrajo en ningún momento del deber de prestar alimentos en forma dolosa. El informe socio ambiental se encuentra avalado y corroborado por las declaraciones testimoniales de fs. 11 de Leonardo Díaz, quien en su calidad de empleador, da cuenta que lo ha contratado en forma esporádica para realizar tareas rurales con un resarcimiento por la tarea cumplida que ronda entre los 150 y 180 $ diarios, en tanto a fs. 110/111 presta declaración testimonial el funcionario policial Carlos Flores, quien avala y corrobora el informe socio ambiental obrante a fs.
90 y vta. Ello hace aplicable a la jurisprudencia de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Deptal, que en causa 8407 de fecha 18 de octubre de 1996 resolvió que el concepto legal de substraerse a las obligaciones contiene un aditamento respecto del de la pura omisión de las mismas. La idea de substraerse, que equivale a la de apartarse o separarse, se compone de la de omitir, pero además requiere que la omisión sea de algo que pudo cumplirse. No es conceptualmente posible subtraerse de lo que no puede hacerse En síntesis, resulta claro que la falta de manutención en autos, no se debió a una actitud dolosa del imputado, circunstancia ésta que toma no punible la misma. La fase intermedia en la que nos encontramos se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad responsable. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también que la decisión de someter a juicio a un imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria Introducción al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: cap/
XVIII. La requisitoria de elevación a juicio trata básicamente del mérito de la causa para pasar a debate y exige una probabilidad preponderante, la que según Binder se traduce en una alta probabilidad o promesa juramentada de que el hecho será probado en el juicio. Introducción
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, LUNES 2 DE NOVIEMBRE DE 2015

al Der. Procesal Penal, Alberto Binder: Ad. Hoc. pág. 225
. Y sin perjuicio que es sin duda el debate oral el centro del proceso penal, sin embargo corresponde al Sr. Juez de Garantías el control de la investigación preliminar, de manera que si el requerimiento fiscal resulta infundado, la apertura del juicio deviene improcedente cfr. Binder Alberto Introducción al Der. Procesal Penal. Págs.
245/253 Edit. Ad-Hoc, 2da. Edición, Bs. As. 1999. Que corresponde recordar que la Investigación Penal Preparatoria y su corolario la etapa intermedia solo pueden concluir en el sobreseimiento del imputado, obturando la fase del juicio propiamente dicho y cerrando irrevocablemente el proceso a su respecto, cuando media apodíctica certeza negativa sobre los extremos de la imputación penal, o al menos y por aplicación del principio in dubio pro reo una duda insuperable por la realización del debate D Albora Francisco J: Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984 Anotado-ComentadoConcordado. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1996 2da. Edición corregida, ampliada y actualizada, pág. 282/283; Maier Julio BJ.: Derecho Procesal Penal, Tomo I
Fundamentos, Ed. del Puerto, Bs. As. 199, 2º edición 1º reimpresión, pág. 495/496; Binder Alberto M.
Introducción al Derecho Procesal Penal Ad-Hoc, Bs. As.
2000, 2º edic actualizada y ampliada, pág. 251/252.- En ese sentido la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala III, en Causa Nº 8539
Irrera José s/ Daño, 29/27/2005, Reg. 35 -S-, votos de los Dres. Daniel Mario Laborde y Marcelo Alfredo Riquert, afirmó que el debate constituye, en el actual modelo procesal, el núcleo de discusión de cuestiones controvertidas cuya dilucidación escapa a la faz preparatoria, que de suyo debe ser breve y desformalizada. Pero ello en manera alguna puede significar que se procure mediante el juicio completar aspectos esenciales de la investigación que bien pudieron -y debieronencontrar resolución en la faz preliminar En igual sentido cabe agregar, que si bien el titular del ejercicio de la acción -el Sr. Fiscalconsidera que la investigación se encuentra agotada, y a tal extremo existen dudas sobre alguno de los extremos de la imputación, deberá demostrar razonablemente cuáles son los elementos de la causa que permiten considerar que el debate disipará la duda, no es posible abrir el debate con el solo objeto de permitirle al fiscal una oportunidad más para probar la participación del inculpado, desconociendo las reglas del debido proceso. Por cierto que estas reflexiones no son una ficción de racionalidad que no existe, sino que se encuentran íntimamente ligadas con el reformado artículo 323 inciso sexto del ordenamiento procedimental Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata, Sala II; Causa Nº 9898 Fernández Juan Alberto. Robo 06/12/2005, Reg. 223 -S-, votos de los Dres. Marcelo Augusto Medina y Reynaldo Fortunato;
idem. Causa Nº 9903 Latorre José Luis. Daño y Amenazas, 02/05/2006, Reg. 76 -S-.- Por todos estos elementos estimo que procede el sobreseimiento total y definitivo de Martín Luján Castro, por atipicidad de la figura endilgada, resultando altamente improbable que esta situación pueda revertirse en el debate oral Arts. 323 Incs.
4 y 6 del CPP. Por ello, fundamentos vertidos y lo normado en los Art. 23 Inc. 5, 105 in fine, 336, 337 del CPP, Resuelvo: Hacer lugar a la oposición de la Defensa y decretar el sobreseimiento total y definitivo de Martín Luján Castro, nacido el día 18 de noviembre de 1961 en Ayacucho, con D.N.I Nº 14.396.173, argentino, instruido, hijo de Justiniano Luján f y de doña Amalia Sueldo f, de estado civil separado, de ocupación peón de alambrador, domiciliado en Avda. Colón Nº 649 de la ciudad de Ayacucho, en orden al delito de Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, previsto y penado por el 1
de la Ley 13.944, por el que se le recibiera declaración a tenor del Art. 308 del CPP. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, Notifíquese .Fdo. Christian Gasquet ,Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
Dolores, 17 de septiembre de 2015. Autos y Vistos:
Atento lo que surge de la notificación de la comisaría de Ayacucho en la que informa que Martín Luján Castro no pudo ser notificado del auto de fs.149/152, ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo.

PÁGINA 9393

Christian Gasquet, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado - Secretario. Dolores, 17 de septiembre de 2015.
C.C. 12.783 / oct. 27 v. nov. 2


POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº 3 del Departamento Judicial Zárate-Campana a cargo del Sr.
Juez Dr. Luciano Javier Marino, notifica por este medio a DIEGO JAVIER DIEGUEZ, D.N.I. 34.421.273, que en la causa Nº 0009539, caratulada Dieguez, Diego Javier Marful, Ariel Sixto s/ Hurto la resolución que a continuación en su parte pertinente se transcribe: Escobar, 2 de septiembre de 2015. Autos y Vistos: Considerando:
Resuelvo: Sobreseer a Diego Javier Dieguez y Ariel Sixto Marful, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al delito calificado como Hurto simple Art.
162 del Código Penal hecho acaecido en la ciudad de Belén de Escobar, Partido de Escobar, de esta Provincia de Buenos Aires el día 20 de septiembre del año 2014, en perjuicio de Norma Angélica Urquiza, Araceli Julissa Chocobar y Perla Marina Juárez y por el cual se le recibiere declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. Art. 323
Inc. 7º del C.P.P.. Regístrese, notifíquese y firme que sea la misma, practíquense las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires
Fdo.: Luciano Javier Marino, Juez. Julio Andrés Grassi, Secretario.
C.C. 12.785 / oct. 27 v. nov. 2
POR 5 DÍAS - La Fiscalía de Cámara Departamental, Unidad Funcional Nº 5 a cargo de la Dra. María Fernanda Billone, sita en la calle Ricardo Balbín Nº 1753 de la localidad de San Martín, Partido del mismo nombre, en autos Carlos Alberto Thompson s/Hurto agravado de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa, I.P.P. Nº PP-15-00-006151-15/00, cita por el término de cinco días a CARLOS ALBERTO THOMPSON , bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su comparendo a primera audiencia, conforme lo normado en los Arts. 129 y 303 del C.P.P. Se transcribe el auto que lo ordena: San Martín, 05 de octubre de 2015 Cítese por edictos a Carlos Alberto Thompson, el que se publicará durante cinco días en el Boletín Oficial, a fin de dar cumplimiento con lo normado en el Art. 308 del C.P.P., para que comparezca dentro del quinto día de finalizada su publicación, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde y ordenar su comparendo a primera audiencia. Fdo. María Fernanda Billone Agente Fiscal. Gabriela Fernanda Toscano, Secretaria. San Martín, 7 de octubre de 2015.
C.C. 12.790 / oct. 27 v. nov. 2
POR 5 DÍAS - Juzgado en lo Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, Provincia de Buenos Aires, a cargo de la Sra. Juez Dra. María Sol Cabanas, Secretaría Única a cargo del Dr. Luis Mariano Valentini. Destinatario: Leandro Miguel Corvalán. Causa Nº 2265/14 de la Presidencia de la Exma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Martín Reg. Interno nro. 1853. Delito que motiva el proceso: Robo Simple en grado de tentativa Conf. C.P., Arts. 42 y 164. San Martín, octubre 07 de 2015. Por devuelta la causa, habiendo tenido oportunidad las partes de expedirse en torno a la situación procesal del imputado Leandro Miguel Corvalán, ello en función de la vista conferida oportunamente a fs. 143, teniendo en cuenta que el imputado no fue habido en los domicilios que oportunamente aportara, tanto como lo requerido por la Defensa a fs. 144, en virtud de lo normado por el Art.
129 del C.P.P.BA, Resuelvo: l. Notificar por edictos, que se publicará en el Boletín Oficial por el término de cinco 5
días, a LEANDRO MIGUEL CORVALÁN apodado muque, argentino, titular del D.N.I. Nº 37.667.791, nacido el día 22 de junio de 1993 en Capital Federal, hijo de Eduard Walter Corvalán y de Norma Beatriz Sánchez, estado civil soltero, de ocupación albañil, instruido, que deberá comparecer ante el Juzgado en lo Correccional Nº 2 del Departamento Judicial de San Martín, sito en la calle Belgrano Nº 3910, sexto piso de la localidad y Partido de Gral. San Martín, Pcia. de Buenos Aires, dentro del quinto día de notificado, en el horario de 08:00 a 14:00; bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ser declarado rebelde y ordenar la medida de coerción que correspon-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 02/11/2015 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date02/11/2015

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