Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 09/12/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

notificar al prevenido nombrado HÉCTOR OSCAR LIMA, cuyo último domicilio conocido era en calle 48 Nº 2636 de Berazategui, el siguiente texto que a continuación se transcribe: Dolores, 29 de septiembre de 2014. Autos y Vistos: Para resolver en relación al planteo de nulidad impetrado por Dr. Rodrigo Bentaberry y el Dr. José Equiza del imputado Lima Héctor Oscar y Lima Jorge Mario.
Resultando: Que se presenta el Dr. Rodrigo Bentaberry y el Dr. José Equiza defensores particulares del imputado Lima Héctor Oscar y Lima Jorge Mario solicita la nulidad del llamado a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. obrante a fs. 85/86 de la IPP. Entiende la defensa que dicho acto vulnera el derecho de defensa y las normas del debido proceso legal. Que acto de indagatoria es un acto de defensa material para el imputado, el cual debe estar sostenido por un cuadro fáctico que acredite prima facie la autoría responsable del encartado. Que la acusación formalmente efectuada al imputado penalmente no debe ser defectuosa dado que genera una imposibilidad de ejercer el derecho de defensa. Que en ese sentido debe entenderse que subyase a la idea de garantizar la defensa el correcto contralor del llamado a indagatoria, puesto que este acto jurisdiccional son necesariamente sujetos al contralor de las partes y la judicatura. Este acto debe estar resguardado de todo defecto probatorio que en definitiva incite al justiciable a ejercer un derecho constitucional cuando el onus probando manifestado en los cargos no se ve correctamente plasmado. En el caso de autos no se encuentra acreditado más que por el mero acto de la denuncia y la certificación endeble de las supuestas lesiones. Claramente la prueba producida en autos no es suficientes para citar a su asistido a tal trascendental acto.. Es inherente a la parte ejercer el contralor de la prueba, faz que se representa completa con el llamado a indagatoria. Que el llamado a prestar declaración indagatoria bajo un hecho principal y otro alternativo conlleva un menoscabo íntegro a la garantía constitucional de defensa en juicio Art. 18 de la C.N.. Que se encuentra garantizado en nuestro ordenamiento procesal la unicidad del hecho imputado, precisamente el Art. 312 del C.P.P.
que resuelve la garantía procesal en examen, manifestando que se le informara detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le imputa. Que el legislador al adoptar un sistema univoco imputativo con lo cual una acusación alternativa en cuanto a los hechos, como resulta del auto que llama a indagatoria a los imputados resulta inválida.
Que los perjuicios se encuentran reflejados en el acta que llama al imputado a prestar declaración, manifiesta la defensa que no se puede requerir la indagatoria de un ciudadano sin prueba conducente que prima facie acredite su responsabilidad penal. B Que a fs. 138/141 y fs.
142/145 de la IPP se encuentra agregada la contestación de la vista conferida por la Dra. Laura Inés Elías, titular interina de este Juzgado, en donde el Sr. Agente Fiscal, Dr. Gustavo García solicitando el rechazo de la nulidad articulada. y Considerando: I. Que en el análisis del arto 308 del C.P.P., se advierte que para la procedencia del llamado a prestar declaración del imputado, se exige la existencia de elementos suficientes o indicios vehementes de la perpetración de un delito y motivos bastantes para sospechar que una persona ha participado en su comisión.
Que las citaciones a declarar obrantes a fs. 85/86 de la I.P.P. de referencia, resultan ser meramente eso: convocatorias. Que debe exigirse que el representante del Ministerio Público Fiscal, ponga en conocimiento de su contraparte, todas las armas que posee para fundamentar su reproche, debiendo de tal modo describir claramente la conducta atribuida a los encartados convocados y las constancias probatorias que lo han llevado a tomar semejante decisión. II a. Que al intentar explicar la declaración del imputado desde una perspectiva constitucional, resulta cierto y fuera de toda discusión que el mismo no puede defenderse efectivamente mediante su declaración si no se le dice cuál es la conducta delictuosa concreta que se le atribuye, como así también las pruebas que acreditan tal acusación. El imputado no puede ejercer realmente la posibilidad de refutar la acusación y sus pruebas si no se le hacen conocer tales datos. Sin desconocer la imposición legal a los jueces, de la obligación de declarar de oficio la invalidez de los actos que afecten garantías constitucionales, debe quedar claro que éste no es el caso. La cuestión a decidir aquí resulta ser, a criterio del suscripto, si los elementos probatorios utilizados para atribuirle la conducta reprochada, agrede o lesiona el legítimo ejercicio de su derecho de defensa en juicio; ello no obstante haber puesto el acusador en conocimiento de la Defensa, con anterioridad, la descripción fáctica de dicha conducta y cuál es el encuadre legal que la tipifica penalmente y justifica su reproche. Nunca, ninguna circunstancia procesal, podrá ser considerada sobreabundante a los fines de
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 9 DE DICIEMBRE DE 2014

la Defensa en juicio. Ergo, lo exigido por el nulidicente, tampoco lo habría sido. Ello no obstante, exacerbar las garantías y privilegios constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el espíritu mismo de la Constitución, daña el supremo interés y orden público, afectando la seguridad del cuerpo social. Declarar la nulidad por la nulidad misma no es la esencia de este concepto CSJ de Tucumán, 26-5-98, Lechesi Areco, Raúl César y otro s/Defraudación, reg. 370, año 1998. En idéntico sentido:
Aceptar nulidades con excesivo acento formalista obstaculiza fundamentalmente el camino que conduce a encontrar un sentido valioso o disvalioso de la conducta humana. En la práctica se traduciría en muchos casos, en la invalidación de gran cantidad de procesos en los cuales, sin estar afectada una garantía esencial, la búsqueda de la verdad real se frustraría por un simple error o una involuntaria omisión CSJ de Tucumán, 4-6-98, Lamoglia, Héctor Raúl s/Estafas reiteradas, reg. 415, año 1998. Por el principio de la trascendencia, no hay nulidad de forma si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio, ya que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieren surgir de la desviación. Resulta, en tal sentido, mencionar que la valoración de los elementos probatorios para citar a una persona a prestar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. resulta potestad del Sr. Agente Fiscal. Que la función del Ministerio Público Fiscal en el proceso es la de velar por la estricta observancia de la ley y la correcta administración de justicia. En el sistema procesal vigente, el Ministerio Público Fiscal conserva un deber de imparcialidad sui generis, de modo que no tiene interés propio, actúa para obtener una conclusión justa, incluso para el imputado. El supuesto básico de la intervención del Ministerio Público Fiscal en el proceso es el criterio objetivo con que debe actuar y pronunciarse. En realidad el Fiscal no es un acusador ciego e imparcial, sino que debe procurar obtener, a través de los elementos de prueba recogidos, la verdad objetiva y circunstanciada del hecho investigado. Precisamente es el que debe constituirse en la primera valla frente a la imputación caprichosa, que vulnera garantías constitucionales que protegen a los ciudadanos. Que en el caso de marras el Sr. Agente Fiscal ha citado las constancias de la IPP, y concluido que surgen indicios vehementes de la comisión de un delito, y motivos bastantes para sospechar que los imputados han participado en su comisión Art. 308 del C.P.P. Que el nuevo Código de Procedimiento Penal y la Ley 12.061 otorga al Sr. Agente Fiscal la facultad de valorar los elementos probatorios de la investigación y considerar si los mismos reúnen la suficiente fuerza probatoria para hacer comparecer a una persona al proceso a fin de recibirIe declaración. De otra manera la diligencia significaría una restricción de la libertad carente de motivo jurídico que la sostenga, no se puede recepcionar declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P. sin encontrar apoyo probatorios en la causa. En el contexto mencionado entiende el suscripto que el Sr. Agente Fiscal ha obrado de acuerdo a lo establecido por el Art. 56, 308 del C.P.P. y Ley 12.061 Art. 66
y conc. del C.P.. Que la defensa cuenta con la posibilidad de solicitar en su oportunidad el sobreseimiento de sus asistidos de considerar los escasos elementos probatorios existentes en la causa, cuestión que el suscripto deberá evaluar de acuerdo a lo establecido por el Art. 323
del C.P.P. Asimismo, entiende el suscripto que el Sr.
Agente Fiscal también se encuentra autorizado a realizar requerimientos alternativos fundado en aquellas circunstancia de hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una calificación distinta, todo a fin de posibilitar el correcto y eficaz ejercicio del derecho de defensa Art. 335 del C.P.P.. Que fundamenta dicha interpretación los fallos judiciales y doctrina citados por el Sr.
Agente Fiscal en oportunidad de contestar la vista conferida, las cuales adhiero en su totalidad y doy aquí por reproducida en su totalidad. Que no encontrando afectado derechos y garantías constitucionales que el suscripto debe resguardar, y no siendo un caso de incumplimiento de formalidades de los actos procesales legalmente exigidas, corresponde el rechazo de la nulidad solicitada. Por ello, en orden a lo considerado, lo determinado por los Arts. 201, 202, 203, 204, 205, 334, 335 y concs. del C.P.P., Art. 18 de la Constitución Nacional. Resuelvo: No hacer lugar al planteo de nulidad impetrado por el Dr. José Equiza y Dr. Rodrigo Bentaberry, Defensor de los imputados Lima Héctor Oscar y Lima Mario Jorge del llamado a prestar declaración a tenor del art. 308 del C.P.P. a fs.
85/86 de la IPP. Notifíquese los imputados, Defensores Particulares, Dr. José Equiza y Dr. Rodrigo Bentaberry y al Sr. Fiscal, en la forma de estilo. Regístrese. Fdo. Emiliano Lázzari. .Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2

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Depto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 11 de octubre de 2014.
Atento lo que surge de la notificación de Héctor Oscar Lima en la que informa que el mismo no pudo ser notificado del autos de fs.146/149, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Emiliano Lázzari, Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto.
Judicial Dolores. Juan Miguel Nogara, Abogado Secretario. Dolores, 29 de octubre de 2014.
C.C. 12.924 / dic. 2 v. dic. 9


POR 5 DÍAS - En IPP 03-00-004871-13 de trámite por ante este Juzgado de Garantías Nº 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a los efectos que proceda a publicar edicto por término de cinco días, a fin de notificar al prevenido nombrado JORGE PABLO
LANTAÑO, cuyo último domicilio conocido era en calle Boulevard 2 y 30 de Mayo de Chascomús, la resolución dictada por el Tribunal de Casación Penal que se adjunta al Oficio. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, de octubre de 2014. Líbrese oficio a la comisaría de Chascomús a los fines de notificar personalmente a Gabriel Ernesto Lantaño de la resolución dictada por el Tribunal de Casación Penal de Pcia. de Bs. As. el 16
de octubre de 2014. Respecto de Jorge Pablo Lantaño, notifíqueselo por edicto por intermedio del Boletín Oficial.
Fdo. Emiliano Lázzari. Juez a cargo del Juzgado de Garantías Nº 2 Depto. Judicial Dolores. Dolores, 27 de octubre de 2014.
C.C. 12.925 / dic. 2 v. dic. 9
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº Uno del Departamento Judicial de Bahía Blanca, a cargo de la Dra.
Gilda Stemphelet, cita y emplaza a MARCELO EDUARDO
VERDUGO, D.N.I. 28.823.982, y a CORINA GISEL RUIZ
DÍAZ, D.N.I. 34.827.876, imputados de los delitos de Amenazas y Lesiones Leves IPP Nº 19198/12 para que comparezcan dentro de los cinco días de publicado el presente a la sede de la Unidad Funcional de Investigación Ocho, a los fines de prestar declaración en los términos del Art. 308 del C.P. Penal, bajo apercibimiento de ser declarados rebeldes y ordenarse su comparendo. Bahía Blanca, noviembre 17 de 2014. Gilda C.
Stemphelet, Juez de Garantías.
C.C. 12.926 / dic. 2 v. dic. 9
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Garantías Nº 3
Departamento Judicial Zárate-Campana a Cargo Sr. Juez Dr. Luciano Javier Marino, notifica por este medio a RICHARD CLAUDIO REYES, D.N.I. 36.665.633, que en la causa Nº 0007924, caratulada Cáceres, Matías - Gómez, Luis Ariel - Gómez, Fernando Daniel - Reyes, Richard s/
Robo Doblemente agravado por se cometido por el uso de arma la resolución que a continuación en su parte pertinente se transcribe: Escobar, 21 de octubre de 2014.
Autos y Vistos y Considerando Resuelvo: Sobreseer en forma total a Carlos Matías Cáceres, Fernando Daniel Gómez, Luis Ariel, Richard Claudio Reyes, de las demás circunstancias personales obrantes en autos, en orden al hecho por el que se les recibiera declaración a tenor de lo normado en el Art. 308 del C.P.P., calificado legalmente por el Ministerio Público Fiscal como delito de Robo Doblemente Calificado por ser en lugar poblado y en banda y cometido con el uso de Arma de Fuego en concurso real con resistencia a la Autoridad agravada por el uso de arma de fuego, previsto y reprimido en los Arts. 41
bis, 55, 239, 166 Inc. 2º y 167 Inc. 2º del C.P hecho acaecido el día 28 de abril de 2014 en la localidad de Garín, partido de Escobar, de esta provincia de Buenos Aires, en perjuicio de Raúl Ferreyra; de conformidad con lo normado en el Art. 323 Inc. 4º y 326 segundo párrafo del Código de Procedimientos Penal. Regístrese, notifíquese y firme que sea, cúmplase con las comunicaciones de rigor, y archívese. Fdo: Luciano Javier Marino, Juez. Secretaría, 12 de noviembre de 2014. Julio Andrés Grassi, Secretario.
C.C. 12.928 / dic. 2 v. dic. 9
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo CiviI y Comercial N Uno de Tres Arroyos, a cargo del Dr.
Santiago Omar Bernat, Secretaria Única a cargo del Dr.
Hernando A. Ballatore, del Departamento judicial de Bahía Blanca, hace saber por cinco días que en autos caratula-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 09/12/2014 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date09/12/2014

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Edition count3380

First edition02/07/2010

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