Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 13/02/2014 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Oficial de esta Provincia, a Juan Alberto Garsiteguy por el término de cinco 5 días, a fin de que se presente a estar a derecho dentro de los tres días de producida la última publicación, bajo apercibimiento de declararlo rebelde, revocar su beneficio liberatorio y ordenar su captura Arts.
129, 303 y 304 del C.P.P.. Hágase saber al Sr. Defensor Oficial Departamental. IICumplido el plazo del punto precedente, pasen los autos al acuerdo. Fdo. Dr. Adolfo Eduardo Naldini, vicepresidente. Secretaría, Morón, 10 de diciembre de 2013. Ana Laura Picerno, Secretaria.
C.C. 1.053 / feb. 10 v. feb. 14


POR 5 DÍAS - En la I.P.P. N 03-03-004753-07 caratulada: "Cuello José Hugo, Sánchez Natalia Mariana s/
Amenazas, de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2. Departamental, interinamente a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann, Secretaría del Dr. Juan Miguel Nogara, a fin de notificar a la imputada NATALIA MARIANA
SÁNCHEZ, DNI 30.908.814 con último domicilio conocido en calle Etchegaray e/ Bs. As. y Arias de General Madariaga, la siguiente resolución. "Dolores 19 de noviembre de 2013. Autos y Vistos. Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Natalia Mariana Sánchez y José Hugo Cuello; Y Considerando: Primero:
Que en fecha 11 de octubre del corriente año, el señor Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada N 3, Departamental, Dr. Juan Pablo Calderón, solicita se sobresea a los imputados Natalia Mariana Sánchez y José Hugo Cuello por el delito de Amenazas, previsto y reprimido en el Art. 149 bis del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos. Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 27 de noviembre de 2007, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2 en su relación con el Art. 104 del Código Penal. Segundo: En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr. Calderón.Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Natalia Mariana Sánchez y José Hugo Cuello en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término de tres años que la citada nomina y el Art. 62 prevee como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. Art. 67. Inc. 4 del C. Penal.Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse a los imputados en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P.- Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59
Inc. 3, 62 Inc. 2, y 67 del C. Penal; y Arts. 321, 322, 323.
Inc.1 y 324 y Conc. del C.P.P. Resuelvo: Sobreseer totalmente a Natalia Mariana Sánchez, argentina, con D.N.I. N
30.908.814, nacido el 21 de enero de 1984 en Mar del Plata, hija de Eduardo Cervando y de Josefa Susana Natoli, domiciliada en calle Etchegaray el Bs. As. y Arias de Gral.
Madariaga, y a José Hugo Cuello, argentino, con D.N.I. N
12.925.786, nacido el 21 de abril de 1957 en Pueblo América, hijo de Emilio y de Juana Coedi, domiciliado en calle Vertiz 12.100 de Mar del Plata, en orden al delito de Amenazas, previsto y reprimido en el Art. 149 bis del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por Prescripción la Acción Penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.Regístrese, notifíquese. Fdo. Diego Olivera Zapiola. Juez a cargo del Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores. Como recaudo transcribo el auto que ordena el presente: "Dolores, 24 de enero del 2014 Autos y Vistos:
Atento lo que surge de la notificación proveniente de la Comisaría de General Madariaga en la que informa que la imputada Natalia Mariana Sánchez no pudo ser notificada del autos de fs. 179/180, ya que se ausentó del domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Proveo como Juez de Feria. Fdo.
María Fernanda Hachmann. Juez de Feria. Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores.
C.C. 1.054 / feb. 10 v. feb. 14
POR 5 DÍAS - En IPP 03-00-004419-10 de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a mi cargo, Secretaría
BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, JUEVES 13 DE FEBRERO DE 2014

Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este Departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado NICOLÁS DANIEL SCHNEIDER LÚQUEZ, cuyo último domicilio conocido era en calle Calbetti y Francisco de las Carreras de Mar de Ajó, el siguiente texto que a continuación se transcribe: "Dolores 10 de diciembre de 2013. Autos y vistos. Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Sr. Agente Fiscal en favor de Nicolás Daniel Schneider Lúquez; Y
Considerando: Primero: Que en fecha 12 de agosto del corriente año, el Señor Agente Fiscal a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción N 2, solicita se sobresea al imputado Nicolás Daniel Schneider Lúquez por el delito de Lesiones Leves en concurso real con amenazas, previsto y reprimido en el Art. 89 y 149 bis del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción en autos.
Funda su petición en la circunstancia de considerar que desde la fecha de perpetración del hecho en estudio 21 de junio de 2010, ha transcurrido en exceso el término previsto por el Art. 62. Inc. 2 en su relación con el Art. 104 del Código Penal. Segundo: En consecuencia de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del Código de Procedimiento Penal, y luego de analizar las causales en el orden dispuesto por el Art. 323 del ritual, arribo a la conclusión de que le asiste razón al Dr. Bensi. Si bien existen constancias fehacientes a efectos de acreditar la perpetración del hecho y por ende la autoría de Nicolás Daniel Schneider Lúquez en el mismo, lo cierto es que desde la fecha de la denuncia, al presente, ha transcurrido en exceso el término de tres años que la citada norma y el Art. 62
prevé como plazo de prescripción de la acción, sin que se haya interrumpido el mismo por algún acto procesal constitutivo de secuela de juicio o comisión de nuevo delito. art.
67.Inc. A del C. Penal.-Consecuentemente, entiendo debe sobreseerse al imputado en orden al delito que se le imputa, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a las que alude el Art. 323 del C.P.P. Por ello, argumentos expuestos, de conformidad con lo normado por los Arts. 59 Inc.3, 62 Inc.2, y 67 del C. Penal; y Arts.
321, 322, 323. Inc.1 y 324 y Conc. del C.P.P. Resuelvo:
Sobreseer totalmente a Nicolás Daniel Schneider Lúquez, argentino, con D.N.I N 36.715.231, nacido el 12 de abril de 1992 en Castelli, hijo de Mónica Liliana Lúquez, domiciliado en calle Sargento Cabral N 15 de Castelli, en orden al delito de Lesiones Leves en concurso real con amenazas previsto y reprimido en el Art. 89 y 149 bis del Código Penal, que se denunciara en autos, en virtud de haberse extinguido por prescripción la acción penal. Firme y consentida la presente resolución practíquense las comunicaciones de ley al Ministerio de Seguridad y al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal. Regístrese, notifíquese.
Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente:
"Dolores, 24 de enero de 2014. Autos y Vistos. Atento lo que surge de la notificación de la comisaria de Mar de Ajó en la que informa que Nicolás Daniel Schneider no pudo ser notificado del auto de fs. 41/42, ya que se ausentó de su domicilio, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el boletín oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el Art. 129 del Código de Procedimiento Penal. Fdo. Fernanda Hachmann.
Juez Subrogante a cargo del Juzgado de Garantías N 2
Depto. Judicial Dolores. María Fernanda Hachmann. Juez de Feria. Juzgado de Garantías N 2 Depto. Judicial Dolores.
C.C. 1.055 / feb. 10 v. feb. 14


POR 5 DÍAS - En IPP 03-00-001487-11 de trámite por ante este Juzgado de Garantías N 2, a mi cargo, Secretaría Única del Dr. Juan Miguel Nogara, de este departamento Judicial de Dolores, a fin de notificar al prevenido nombrado LUCAS RODOLFO ANTON, LUCAS DAMIÁN
GONZÁLEZ, PABLO OTTAVIANO, SEBASTIÁN STAGLIANO, el siguiente texto que a continuación se transcribe:
Dolores 10 de septiembre de 2013. Autos y vistos: Para resolver en la presente causa acerca de la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Sr. Agente Fiscal, Dr.
Diego Fernando Torres en favor de Lucas Rodolfo Anton;
Vicente Sebastián Stagliano, Lucas Damián González;
Matías Imparato, y Pablo Ariel Ottaviano, y teniendo para ello a la vista la Investigación Penal Preparatoria de referencia, y Considerando: Que tal como surge del contenido a despacho, el Sr. Agente Fiscal de la Unidad Funcional de Instrucción y de Juicio N 3 Departamental, Dr. Diego Fernando Torres, solicita el Sobreseimiento de los coimputados Lucas Rodolfo Anton; Vicente Sebastián Stagliano;
Lucas Damián González; Matías Imparato y Pablo Ariel Ottaviano, a quienes se les recibió declaración a tenor del art. 308, en orden al delito de lesiones en riña, previsto y penado por el Art. 95 del Código Penal. Que de conformidad con lo estatuido por el Art. 324 del C.P.P, deben anali-

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zarse las causales, en el orden establecido en el Art. 323 del mismo cuerpo legal, luego de lo cual arribo a las siguientes conclusiones: I Habida cuenta la fecha de iniciación de estos actuados, 13 de marzo de 2011, la acción penal no se ha extinguido.- Art. 323. inc. 1 del Código de Procedimiento Penal.- II El hecho, efectivamente ha existido. Ello en virtud de las constancias que surgen principalmente de la declaración testimonial de fs. 4/5, de Justo Martín Luján, acta de procedimiento de fs. 8/9; certificado médico precario de fs. ll, denuncia de fs. 14 y vta. de Carlos Alberto Serio, croquis ilustrativo de fs. 9, declaración testimonial de fs.18 y vta. de Stella Maris Lazcano; copia de documentación de fs. 19/20, ampliación de denuncia de fs.28; copia de precario médico de fs. 29; copia de fs. 61, acta de declaración de Arnaldo Harispe de fs.63, declaración testimonial de fs. 64 y vta. de Carlos Ismael Rotella, certificados médicos de fs. 71/72/74, acta de declaración testimonial de Carlos Ismael Rotella de fs. 82, declaración testimonial de de fs.85 y vta. de Juan Domingo Ercolano;
declaración testimonial de fs.65 de Fabián A. Adomi; declaración testimonial de fs. 104 de Mario Rafael Pineda; y demás constancias reunidas, da cuenta que, el día 13 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 Hs., en el pesquero ubicado a la vera del Río Salado, sobre la Autovía II, a la altura del Km.167, jurisdicción de la localidad de Lezama, al menos seis sujetos adultos de sexo masculino mediante golpes de puño y puntapiés, agredieron al ciudadano Carlos Alberto Serio, causándole fisura sobre una costilla del lado derecho y herida en arco superciliar y labio inferior, conforme se desprende del certificado médico precario practicado a fs. 29.- Art. 323. inc. 2 del C.P.P. III El mismo configura el delito de lesiones en riña, previsto y penado por el Art. 95 del Código Penal. Art. 323. Inc. 3 del C.P.P.- IV. Asimismo, existen elementos de cargo suficientes para endilgar la coutoría del hecho a los imputados Anton, Stagliano, González; Imparato y Ottaviano.-Art. 323.
Inc. 4del C.P.P.- V Sin embargo, y con relación al Inc. 5
del artículo citado, considero que media en autos la causal de justificación de Legítima Defensa. Ello por cuanto de las constancias colectadas surge acreditado que fueron los imputados ut supra mencionados, quienes arribaron al lugar con fines de practicar pesca y es en ese momento que el ciudadano Serio -denunciatemantiene un altercado con los encartados, al tiempo que se abalanza sobre uno de ellos -Imparatoy valiéndose de una varilla de metal que había tomado de una casilla, lo agredió en la cabeza y la cara, circunstancia que motivara que los restantes sujetos le arrebataran el elemento que portaba y se retiraran del lugar, y que las lesiones que presentó fueron producto del instinto de defenderse desplegado por los encartados, quienes no provocaron la gresca. Así las cosas, entiendo que concurren en autos los requisitos previsto por la ley para configurar la Legítima Defensa, ellos son, agresión ilegítima, proporcionalidad del medio empleado para defenderse, y falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende. Art. 34. Inc. 6 del C. Penal.Consecuentemente, resulta procedente el dictado del Sobreseimiento solicitado por el Sr. Agente Fiscal respecto de los encausados, por lo que omito el tratamiento y consideración de las demás cuestiones a que alude el Art. 323
del C.P.P.- Por ello: Argumentos expuestos, y lo establecido por el Art. 321 y 323 inc. 5 del C.P.P, y arto 34. Inc. 6
del C. PenaI. Resuelvo: sobreseer totalmente al imputado Lucas Rodolfo Anton, instruido, empleado, soltero, nacido el día 25 de junio de 1990 en Cap. Federal, hijo de Rodolfo José v, y de doña Cecilia Rodríguez v; domiciliado en calle San Martín N 554 de Cap. Federal, con D.N.I N
35.272.043; Lucas Damián González, instruido, estudiante y techista, soltero, nacido el día 22 de junio de 1989 en Cap.
Federal, hijo de Nelson Omar v y de doña Analía Fabiana Domínguez v; con D.N.I. N 34.704.703, domiciliado en calle Lezica N 1113 de San Justo, Pdo. de La Matanza;
Vicente Fabián Stagliano, instruido, fletero, soltero, nacido el día 28 de diciembre de 1988 en Merlo, hijo de Alberto v y de doña Zunilda Marlene Ortega v; con D.N.I. N
34.332.268; domiciliado en calle La Paz N 3274 de San Justo, Pdo. de La Matanza; Matías Imparato, instruido, empleado, soltero, nacido el día 4 de junio de 1989 en Caseros, Pdo. de Tres de Febrero, Pcia. de Buenos Aires;
hijo de Alejandro v y de doña Silvia Pedreira v, con D.N.I.
N 34.378.658, domiciliado en calle Colombia N 3618 de San Justo, Pdo. de La Matanza; Pablo Ariel Ottaviano, de nacionalidad argentina, instruido, comerciante, soltero, nacido el día 11 de febrero de 1984 en Ramos Mejías, Pdo.
de La Matanza, hijo de Alfredo Horacio v y de doña Blanca Caccamo v, domiciliado en calle Lartigau N 3537 de San Justo, Pdo. de La Matanza, Pcia. Buenos Aires, con D.N.I.
N 30.722.147, en orden al delito de lesiones en riña, previsto y penado por el Art. 95 del Código Penal, por el que se les recibiera declaración a tenor del Art. 308 del C.P.P.-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 13/02/2014 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date13/02/2014

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Edition count3381

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Last issue12/07/2024

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