Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/05/2012 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 3824

LA PLATA, MIÉRCOLES 16 DE MAYO DE 2012

resolverse la cuestión planteada por el representante del Ministerio Público Fiscal, desde el Juzgado interviniente v. fs. 70 de la causa, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Cámaras en orden a lo prescripto por el art. 334 del CPP. En tal sentido, a fs. 71 y vta., el Dr. Diego Leonardo Escoda, Fiscal general Adjunto Dptal., mantuvo el sobreseimiento peticionado por el Dr. Olivera Zapiola, remitiendo las presentes actuaciones al Juzgado de Garantías Nº 1 Dptal., a fin de que se corra la vista que corresponda al representante del particular damnificado. Que a fs. 75, y de conformidad con la norma del art. 334 bis del CPP se corrió vista al particular damnificado Sr. Martín Evaristo Alonso Peluffo con el patrocinio letrado del Dr. Juan Nicolás Ferrante. En orden a tal petición, la Dra. Laura Inés Elías, en su calidad de titular del Juzgado de Garantías Nº 2 Dptal., mediante resolución Nº 2157/10, y que obra agregado a fs. 92/94 de la presente causa, dispuso el sobreseimiento total de Sergio Hernán Musante y de Norberto José Damonte, en orden al delito más arriba mencionado, sobreseyendo asimismo, a Omar Capote Carrero, por haberse extinguido la acción penal por fallecimiento del nombrado. Que, a fs. 108/110, el Dr. Juan Nicolás Ferrante, en su calidad de Abogado patrocinante del particular Damnificado, Sr. Peluffo, actuando en el mismo sentido el Dr. Hernán Marcelo De Palma, a fs.
134/141, en representación del particular damnificado, Sra. Pazos. Agregadas que fueron a la causa, las diligencias notificatorias libradas en autos, a fs. 165/ y vta., se concedieron los recursos de apelaciones interpuestos por los Particulares Damnificados. Radicadas las actuaciones en la sede de la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Dptal., y mediante resolución de fs. 192/193, el superior en grado resolvió revocar el sobreseimiento otorgado a los imputados en autos en virtud de no haberse aplicado correctamente el procedimiento estipulado por el art. 334 bis del CPP. Devuelta la presente Causa al Juzgado de Garantías Nº 1 Dptal., a fs. 199, la Dra. Elías, cumple con lo ordenado por la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías Dptal., ordenado se cumpla con la mandadle art. 334 bis del CPP, respecto del Dr. Hernán De Palma, en representación del Particular Damnificado, Señora Edith Pazos. Como consecuencia de ello, el Dr. De Palma, a fs. 202/211, formula la correspondiente requisitoria de elevación a juicio, temperamento que, hacen a la formulación de excusación por parte de la Titular del Juzgado de Garantías Nº 1 Dptal., v. 212 y vta., quien remitió los presentes actuados a conocimiento del Juzgado de Garantías Nº 2 Dptal. A fs. 213, el Titular del Juzgado de Garantías Nº 2 Dptal., Dr. Diego Olivera Zapiola, se excusa de seguir entendiendo en las presentes actuaciones, en virtud de haber intervenido en el presente proceso como representante del Ministerio Público Fiscal, remitiendo los actuados a la Excma. Cámara de Apelaciones y Garantías DptaI. a fin de que se designe Juez hábil para intervenir en el presente procedimiento. A
fs. 214 el superior en grado, designa al suscripto para intervenir en la presente causa, quedando radicada la misma ante el Juzgado de Garantías Nº 2 Dptal. Así las cosas, a fs. 215, el suscripto advirtió que no se había corrido vista al Dr. Juan Nicolás Ferrante, en su calidad de letrado Patrocinante del particular damnificado, Sr.
Peluffo, conforme lo establece el art. 334 bis del CPP.
Que, en virtud de lo dispuesto pro el suscripto, a fs.
228/231 el Dr. Jun Nicolás Ferrante, en su calidad antes aludida, formuló la correspondiente requisitoria de elevación a juicio. Ambos requerimientos de los particulares damnificados, fueron notificados a fs. 232 al Dr. Héctor A.
Zamora, quien a fs. 235/238 y vta., insta el sobreseimiento de su asistido, el imputado Sergio Musante.
Fundamenta tal petición en las controversiales pericias mecánicas practicadas a lo largo de esta investigación, alguna de ellas explicando que, quien resulta ser responsable de los hechos acaecidos resulta ser el señor Musante, mientras que otras manifiestan que lo es quien en vida fuera Capote Carrero. A ello aduna la declaración a tenor del art. 308 del CPP dada por su asistido procesal, el Sr. Musante, lo que se encuentra corroborado por las declaraciones testimoniales de Rial a fs. 367, Lacoste de fs. 371, Moberg de fs. 531. Que, en orden a las cuestiones antes analizadas y ordenadas, la presente se encuentra en condiciones de ser decidida. Como primera medida, la acción penal no se ha extinguido, a la luz de no darse ninguno de los presupuestos del art. 59 del Código Penal art.
323 inc. 1 del CPP; el hecho efectivamente ha existido, ello se corrobora con las abultadas actuaciones que con-

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forman la presente art. 323 inc. 2 del CPP; que el hecho configuraría el delito de Homicidio Culposo Doblemente Agravado por la pluralidad de víctimas y por haber sido ocasionado por la conducción de un vehiculo automotor art. 323 inc. CPP, art. 84 del Código Penal. Sin perjuicio de lo antes apuntado, debo adelantar criterio en que el sobreseimiento esgrimido por el Dr. Héctor A. Zamora a favor de su ahijado procesal el imputado Sergio Hernán Musante debe prosperar, como asimismo hacer eco de las demás peticiones fiscales que obran agregadas a fs.
701/704 de la IPP. Para ello debo tener en cuenta las siguientes consideraciones: Existen varias pericias mecánicas y/o accidentológicas, las que arriban a una conclusión contradictoria una de otras. Así la confeccionada por el Perito Accidentólogo Vial, teniente primero Raúl Gustavo Ducos, concluye que el rodado VW Gol -conducido por Musante sería el ingresante al carril contrario en el que circulaba el Renault 9 conducido por el fallecido Capote Carrerov. fs. 425/429. En el mismo sentido se explaya el perito Accidentólogo Maximiliano Ragnoli a fs.
431/433. A una conclusión contraria llegan las pericias llevadas a cabo por el Licenciado en Criminalística Eduardo José Lucio Frigerio, a fs. 556/569 y el perito Oficial Ingeniero Mecánico de la Asesoría Pericial del Dpto.
Judicial de Mar del Plata, Jorge Horacio Lenzetti, de fs.
659/669, quienes coinciden en que el rodado que invadió el carril contrario resultaría ser el conductor del rodado marca Renault 9, quien en vida fuera el señor Capote Carrero. Esta primera pericia ratificada en sede de Fiscalía por parte de su autor el Sr. Frigerio a fs. 604 y vta., explicando el error en el que podría haber incurrido el perito policial. Lo expuesto por el imputado Musante al momento de prestar declaración a tenor del art. 308 del. CPP, quien manifiesta a fs. 520/523: el día diez de febrero de 2006 el dicente salió de su casa, aproximadamente a las 23.20 horas toma por calle 79 hacia el lado de la ruta y va hacia Santa Teresita, desde Mar del Tuyú a Santa Teresita, es decir de sur a norte.. .recuerda que la noche estaba buena, hacía calor y estaba la ruta bastante transitada llegando a la altura del Destacamento de Policía Vial el vehículo que venía de frente se le cruza de carril, vehículo que venía del norte. Que era un Renault 9 se cruza de carril donde iba, que automáticamente, el auto que venía de frente hace esto -gesticulando con sus manos como si tuviera un volante hacia la izquierdaque se agarra fuerte el volante y siente el golpe el auto hace medio trompo siente el impacto frente a su auto en eso ve otra luz que viene por la ruta, que embiste a los dos, que su auto con el Renault 9 habían quedado enganchados, y luego ve la segunda luz que viene que les pega a los dos muy fuerte Que los dichos del señor Musante, se encuentran corroborados por la declaraciones testimóniales de Fabián Héctor Rial de fs. 367/370; Juan Fernando Lacoste de fs. 371/373 y de Eduardo Raúl Moberg de fs. 531/533, todo coincidente en que quien invadió carril ajeno resultó ser el conductor el rodado Renault 9. Analizadas todas estas constancias, advierto que, sumado a las contracciones de las diversas pericias accidentológicas practicadas en autos, lo que no puede usarse en su contra del imputado, sino que debe primar el principio del in dubio pro reo, corresponder dictar el sobreseimiento del Musante, ello por cuanto de todo lo expuesto no se advierte que, el referido haya violado, al momento del hecho, el deber objetivo de cuidado, ni que haya actuado con imprudencia, negligencia, impericia y/o violado reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo, aspectos necesarios para tener por acreditada la responsabilidad en el hecho que aquí se investigó. Respecto del imputado Damonte, sin perjuicio de que los particulares damnificados nada han dicho sobre su situación procesal, lo cierto es que ni siquiera en autos se lo ha citado a prestar declaración en los términos del art. 308 del CPP, debiendo hacerse eco de la petición de sobreseimiento peticionada en su momento por el Dr. Olivera Zapiola, sostenida por la Dra. Laura Elías, a fs. 927/94 no obstante, debe tener en cuenta que una vez producida la colisionó entre el rodado VW Gol y el Renault 9, los que quedan en medio de la ruta, el señor Damonte, quien conducía la camioneta Chevrolet Blazer se encontró con dicho siniestro no pudiendo contrarrestar, la consecuencia lógica de impacto a ambos rodados, a la luz de la posición en que los mismos quedaron sobre la ruta. Lo intempestivo de la colisión, la nocturnidad hicieron que Damonte no pueda actuar de otra manera distinta a la que actuó, es por estas circunstancias, que el nombrado, sin perjuicio de que
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intentó evadir el siniestro, no pudo lograrlo esto se desprende de las pericias obrantes en autos. Por ello, debo disponer el sobreseimiento del señor Norberto José Damonte, por no encontrarse acreditada su autoría y responsabilidad en el hecho investigado en autos. En relación a quien en vida fuera el señor Omar Capotte Carrera, y a la luz de su calidad de imputado mantenida por el representante del Ministerio Público Fiscal, a raíz de su fallecimiento, la acción penal en su contra se ha extinguido art.
59 inc. 1 del Código Penal, art. 323 inc. 1 del CPP. Por ello argumentos expuestos y lo normado por los arts. 59
del Código Penal, 323 y cocndts., 336 y cocndts. del CPP, Resuelvo: I. Sobreseer totalmente a Sergio Hernán Musante, argentino, técnico electrónico, DNI Nº 26.352.206, domiciliado en calle 7 esquina 77 Nº 7691 de Mar del Tuyú, hijo de José Alejo v y de Lidia Contreras v, en orden al delito que a prima facie se ha calificado como Homicidio Culposo Agravado por la pluralidad de Víctimas y por haber sido ocasionado por conducción de vehículo automotor, previsto y reprimido por el art. 84 del Código Penal. II. Sobreseer totalmente a Norberto José Damonte, argentino, DNI Nº 4.316.328, domiciliado en calle Inclan Nº 3261 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en orden al delito que a prima facie se ha calificado como Homicidio Culposo Agravado por la pluralidad de víctimas y por haber sido ocasionado por conducción de vehículo automotor, previsto y reprimido por el art. 84 del Código Penal.
III., Declarar la extinción de la acción penal por fallecimiento y sobreseer a quien en vida fuera Omar Capote Carrero. Regístrese. Notifíquese al Agente fiscal, Defensor Oficial, Dr. Héctor A. Zamora, Dr. Juan Nicolás Ferrante, Dr. Hernán De Palma imputados Musante y Damonte.
Firme y consentida la presente practíquense las comunicaciones de Ley. Fdo. Gastón Eduardo Giles. Juez.
Juzgado Garantías Nº 2 Dpto. Judicial Dolores. Asimismo transcríbole el auto que dispuso el presente: Dolores, 17
de abril de 2012. Autos y Vistos: Atento lo que surge de la notificación de Norberto José Damonte, en la que informa que el mismo no pudo ser notificado del auto de fs.
239/242, procédase a la notificación por Edicto Judicial el que se publicará en el Boletín Oficial de esta Pcia. de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 129 del Código de Procedimiento Penal. A lo solicitado por el Dr.
Héctor A. Zamora, en el escrito de fs. 279, extráigase copias xerográficas de la resolución de fecha 28 de febrero del corriente año, la que obra agregada a fs. 239/242, la que previo a ser debidamente certificada por al Actuario, deberán ser entregadas al peticionante bajo legal constancia. Fdo. Gastón Eduardo Giles. Juez. Juzgado Garantías Nº 2 Dpto. Judicial Dolores. Dolores, 17 de abril de 2012.
C.C. 4.407 / may. 10 v. may. 16


POR 5 DÍAS - En relación al Incidente de Habeas Corpus Nº 117-12, autos caratulados Salinas Facundo Nicolás s/ Habeas Corpus Preventivo de trámite por ante este Juzgado de Garantías del Joven Nº 1 Dptal. a cargo de la Dra. María Fernanda Hachmann, Secretaría Única a cargo de la Dra. Agustina Franco, Juzgado sito en Calle Pellegrini Nº 19 de esta localidad, a los efectos que proceda a publicar edicto por el término de cinco días a fin de notificar, al menor SALINAS FACUNDO NICOLÁS DNI
38.614.406 cuyo último domicilio conocido es en calle Gran Avenida Nº 932 de la localidad de San Clemente del Tuyú, Partido de la Costa. A continuación se transcribe la parte pertinente de la resolución Nº 0203-12, a notificar:
Dolores, 23 de marzo de 2012. Autos y Vistos y Considerando Resuelvo: 1. Rechazar la acción de Habeas Corpus interpuesta por el Señor Defensor Oficial del joven en representación de Facundo Nicolás Salinas por resultar formalmente inadmisible, conforme los fundamentos expuestos. 2. Notificar a la Fiscalía del Joven y Defensor Oficial del Joven. 3. Notificar a Facundo Nicolás Salinas y persona mayor responsable, mediante oficio a librarse ante la Seccional Policial de San Clemente, comunicando lo resuelto. 4. Atento el tenor de la documental adjunta, con copia de la misma. Líbrese oficio por ante la Fiscalía General Departamental, ello a fin se inicien actuaciones judiciales, ello en virtud de desprenderse de la misma la probable comisión de hechos que darían lugar a la acción penal pública, conformándose en su caso la respectiva investigación penal preliminar. 5. Siendo que el joven se encuentra cumpliendo mediada alternativa al proceso en el marco de la IPP 03-00-006738-11, Líbrese ofi-

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/05/2012 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date16/05/2012

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