Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 16/12/2011 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PÁGINA 11942

LA PLATA, VIERNES 16 DE DICIEMBRE DE 2011

satisfechos los preceptos establecidos por los Arts. 76 bis y 76 ter - 4to párrafo del C.P. Sobreseer al nombrado Zabala, Gabriel Ismael, atento lo resuelto en el punto que antecede, conforme lo prescribe el Art. 323 inc. 1ro del C.P.P. Regístrese y notifíquese, fecho, Archívese Fdo.
Dres. Daniel C.E. Ropolo, Elena V. B. Barcena, Jueces del Tribunal. Campana, 22 de noviembre de 2011. Liliana Miriam Dalsaso, Juez.
C.C. 14.098 / dic. 12 v. dic. 16


POR 5 DÍAS - El Titular del Juzgado de Garantías N 4
del Departamento Judicial Quilmes con asiento en la ciudad de Berazategui, Dr. Damián Vendola notifica a WALTER ADRIÁN GONZÁLEZ en la causa N 5430 I.P.P. 015919/11- Unidad Funcional de Instrucción N 5
Descentralizada de Berazategui la resolución que a continuación se transcribe: Berazategui, 29 de septiembre de 2011 Autos y Vistos: Para resolver en el presente incidente de eximición de prisión formado en la causa número 5430 del registro de este Juzgado de Garantías N 4 en relación a la Investigación Penal Preparatoria número 01-5919/11 trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción N 5 Descentralizada de Berazategui y;
Considerando: Que a fojas 1 la Defensa solicitó la eximición de prisión de Walter Adrián González, en virtud de los argumentos esgrimidos en su presentación, a los que me remito en honor a la brevedad Que en fecha 21 de septiembre del corriente año ordené la detención del nombrado González por considerarlo prima facie coautor de la comisión del hecho presuntamente constitutivo del delito de Homicidio calificado por su comisión al no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito, y para lograr su impunidad, en concurso ideal con robo agravado por haber causado lesiones graves, previstos y tipificados en los arts. 54, 80 inc. 7mo. y 166 inciso 1ro. del Código Penal Asimismo, el 26 del mismo mes y año se dispuso la captura del nombrado toda vez que, conforme se desprende de los autos principales, el imputado se habría retirado de su domicilio, yéndose a vivir al sur del país, donde reside su madre Que en virtud a la penalidad con la que el Código de Fondo castiga la figura precedentemente aludida, entiendo no resulta viable al pedido de eximición formulado, ya que la situación del incuso no encuentra cabida en ninguna de las hipótesis a las que hace mención el artículo 169 del ceremonial, razón por la cual corresponderá denegar el beneficio intentado por la defensa En cuanto a la vigencia de la medida de coerción dispuesta respecto del causante, sin perjuicio del criterio mantenido, huelga recordar los fundamentos expuestos por el Sr. Juez de Cámara Dr. Álvarez Sagarra, en oportunidad de emitir su voto en los autos caratulados Azzariti, Juan Carlos s/ Inc. de Eximición de Prisión causa N 1228/09, al señalar: Dejo a salvo mi opinión en cuanto a la operatividad de la orden de detención, la que a mi juicio sigue vigente pese a la presentación de una eximición de prisión a favor del imputado Juan Carlos Azzariti ver punto III del resolutorio de fs. 4/5 por delito de Abuso Sexual con acceso carnal calificado Art. 119
tercer y cuarto párrafo ap. b del Código Penal, cuya escala penal va de seis a quince años de reclusión o prisión. Va de suyo, que una cosa es la regulación de las medidas de coerción y otra muy distinta la que compete al régimen recursivo de la apelación, los que corren por carriles diferentes Arts. 151, 431 y 439 del C.P.P. De adoptarse el temperamento que abastece el criterio del judicante, harto sencillo sería para cualquier persona sujeta a la persecución penal sustraerse a la acción preventora-judicativa en tanto le bastaría con aguardar el resultado de las diferentes instancias de apelación para, en caso de que le fueran adversas, estar en condiciones de poder profugarse sin inconveniente alguno. Repárese que el legislador eliminó la posibilidad de recurrir, el decreto de detención, precisamente en aras de no tornar ilusoria la concreción de la orden, pero lo cierto es que temperamentos como el de la providencia en cuestión tornan a burlar aquella disposición por vía oblicua. Con todo, debe tenerse presente que en el ámbito nacional ninguna orden de detención cede ante la presentación de la allí denominada exención de prisión. A guisa de ejemplo, téngase en cuenta la situación de un conocido dirigente sindical del gremio bancario actualmente preso pese a haber interpuesto con antelación una presentación para evitar su detención. Lo mismo ocurrió hace unos años con el líder de un grupo político que se caracteriza por protagonizar siempre hechos violentos en la vía pública, que debió permanecer oculto en orden a burlar la detención judicial ordenada en su contra, mientras tramitaba un pedido en
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igual sentido a su favor. Tan cierto es esto, que ni siquiera la imaginación más atrevida pudiera pensar que en cualquier país del primer mundo, tres o cuatro días después de la consumación de cualquier crimen, quien apareciera como autor prima facie responsable no pudiera ser detenido por haberse deducido a su favor un pedido de eximición de prisión en cualquier tribunal o hasta que la denegatoria del mismo quedara firme. Alguien podría suponer semejante delirio, tamaña majadería Sin embargo en la provincia de Buenos Aires eso ocurre y entonces tenemos que la realidad supera la ficción. De modo, que posiciones forzadas como las que critico, con todo el respeto que me merece el Sr. Juez que rubricara aquel mandato, y que no tiene asidero en ninguna de las normativas que informan el digesto, sólo consiguen que por las grietas que ya presenta la justicia de por sí en la actualidad, se filtre un seudo garantismo absurdo, pueril y ramplón, que simplemente deja de lado que no juegan mucho las interpretaciones en el referido plano, desde que la propia ley estipula tajantemente que se revocara la eximición de prisión cuando el eximido de prisión, notificado de la concesión del beneficio, no concurriera en el término de cinco días a formalizar el acta y a satisfacer la caución exigida, término durante el cual no podrá efectivizarse la detención Art. 190 inc. 1 del Código de forma, lo que abona la razón de ser de mi postura. Con lo antedicho, dejo en claro que posturas como las que surgen del resolutorio en crisis conspiran contra el eficaz servicio de justicia y la consiguiente represión penal, función indelegable del Estado sic En igual sentido se ha manifestado el Dr. Carlos Alberto Irisarri, en su comentario del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires Editorial Astrea, donde al referirse al art. 151 -mas precisamente en el acápite 8 págs. 295/296-, señaló que:
La orden de detención será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Ello no contradice el principio general de que la orden impugnada no deba ejecutoriarse Art. 431 C.P.P.. El pedido de eximición de prisión no suspende la ejecutoriedad de la orden de detención, mientras se encuentre pendiente de resolución el incidente sin que se hayan vencido los plazos para resolverlo art. 185 criterio también apoyado por el Dr.
Diego del Corral, en su libro Excarcelación en la provincia de Buenos Aires y otros medios alternativos a la prisión preventiva, pág. 353/354, para luego citar, a su vez, jurisprudencia de aplicación al caso concreto, a saber: En contra, frente al agravio de la defensa originado en la detención dispuesta por el a quo basado en la resolución de cámara no firme que revocara la libertad provisional concedida a su asistido, habiendo manifestado que interpondría recurso extraordinario, se dijo que la orden de detención, como en general ocurre con las medidas cautelares, no tiene efecto suspensivo, por lo que resulta ejecutable aunque pendiente de impugnación. Así surge de los contenidos del régimen procesal derogado y del vigente, en tanto prevén que se practique la notificación al detenido en el mismo acto de ejecutarse la orden Arts.
190 y 151, respectivamente C3 Apel. y Garantías La Plata, Sala I, Gómez, Carlos S:, c.90.676/16, voto de los doctores Soria y Almeida En función de los argumentos expuestos, corresponde mantener los efectos de la detención de Walter Adrián González cual debe permanecer vigente en todos sus términos Por ello; Resuelvo: no hacer lugar a la eximición de prisión solicitado en favor de Walter Adrián González Artículos 169 a contrario sensu, 185 y ccdtes. del Código de Procedimiento Penal y 54, 80
inc. 7mo y 166 inciso 1ro. del Código Penal Regístrese, notifíquese y una vez firme; corra por cuerda a los autos principales Fdo. Damián Vendola, Juez de Garantías.
Jimena Groba Martini, Auxiliar Letrada.
C.C. 14.103 / dic. 12 v. dic. 16


POR 5 DÍAS - El Titular del Juzgado de Garantías N 4
del Departamento Judicial Quilmes, con asiento en la ciudad y partido de Berazategui, Dr. Damián Vendola notifica a JORGE ANDRÉS FERNÁNDEZ en la causa N 1191
I.P.P. 02-7067/08 - Unidad Funcional de Instrucción N4
Descentralizada de Florencio Varela la resolución que a continuación se transcribe: Berazategui, 2 de agosto de 2010. Resuelvo: I. Revocar el beneficio de la suspensión de juicio a prueba oportunamente concedido a Jorge Andrés Fernández y a Néstor Daniel Fernández, en razón de los argumentos expuestos en el considerando Art. 76
ter del C.P.. II. Desafectar la presente causa del procedimiento especial de flagrancia, imponiéndosele a la presente las reglas del procedimiento común. Notifíquese al Sr. Agente Fiscal, al Sr. Defensor Oficial y a los imputados.

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Firme que sea y en razón del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Agente Fiscal a fs. 107/109 vta., notifíquese a la Defensa de sus conclusiones, en los términos del artículo 336 del C.P.P. Fdo. Damián Vendola, Juez de Garantías. Javier José Andrés, Auxiliar Letrado.
C.C. 14.105 / dic. 12 v. dic. 16


POR 5 DÍAS El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Única del Departamento Judicial de Mar del Plata, hace saber que en autos Caravaggio Alfredo Federico s/ Quiebra Pequeña, Expte. Nº 117484, se resolvió con fecha 16/04/09 decretó la apertura de la Quiebra de ALFREDO FEDERICO CARAVAGGIO DNI
17.223.171 con domicilio en la calle 25 Nº 2530 de la ciudad de Miramar de la ciudad de Mar del Plata. Se fija hasta el día 02/02/12 para que los acreedores verifiquen sus créditos ante el Síndico, C.P.N. Ricardo Javier Moro Lorente, en el domicilio de la calle Alberti Nº 2666 1º A, de Mar del Plata, de lunes a viernes de 9 a 13 y de 15 a 19
hs. Mar del Plata, 01 de noviembre de 2011. Félix A.
Ferrán, Secretario.
C.C. 14.177 / dic. 12 v. dic. 16
POR 5 DÍAS El Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, Secretaría Única del Departamento Judicial de Mar del Plata, hace saber que en autos Maggiolo Guillermo Alfredo s/ Quiebra Pequeña, Expte. Nº 114055, se resolvió con fecha 13/07/11 decretar la Quiebra indirecta art.
77 inc. 1º de MAGGIOLO GUILLERMO ALFREDO DNI
16.161.375 con domicilio en la calle Alberti Nº 2107 de la ciudad de Mar del Plata. Síndico interviniente: CPN Diana Nélida Vallina, domicilio calle San Martín Nº 4255 Pa, de Mar del Plata. Mar del Plata, 07 de noviembre de 2011.
Félix A. Ferrán, Secretario.
C.C. 14.181 / dic. 12 v. dic. 16
POR 5 DÍAS - El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 3 a cargo del Dr. Juan Carlos Tato, Secretaría Única a cargo del Dr. Santiago Noseda, en autos Pérez María Andreina y Pérez Maia S. de H. S/
quiebra Pequeña, hace saber que los días 7 de Septiembre y 30 de Noviembre de 2011 se ha decretado la Quiebra de PÉREZ, MARÍA ANDREINA, PÉREZ MAIA y PÉREZ MARÍA ANDREINA Y PÉREZ MAIA S. DE H., domiciliadas las primeras en Santos Plaza 54 de Bolívar, y en San Martín 864 de Bolívar la sociedad fallida. Los acreedores podrán presentar sus pedidos de verificación ante el Síndico Carlos Lorenzo Choco quien aceptó el cargo con fecha 17 de Octubre de 2011 en Necochea Nº 729 de Azul, hasta el día 30 de marzo de 2012 arts. 200, 201 y 202 Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo, la Sindicatura debe presentar su informe el día 28 de mayo de 2012, y se ha fijado la fecha del 6 de agosto de 2012
para la presentación del informe general art. 200 Ley 24.522. La fallida y terceros deberán entregar al Síndico los bienes y documentación que obren en su poder, dentro de las 48 hs. Serán ineficaces los pagos que se hagan a la fallida. Azul, de Diciembre de 2011. Dr. Santiago Noseda, Secretario.
C.C. 14.180 / dic. 12 v. dic. 16
POR 5 DÍAS - El Juzgado Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial Mercedes, sito en calle 30 entre 25
y 27, a cargo de la Dra. Bárbara B Fernández del Tejo, Secretaría Única, hace saber en autos: Martorelli María Juana s/ Quiebra Pequeña, Expte. Nº 89112, que con fecha 17 de noviembre de 2.011 se ha decretado la Quiebra de MARÍA JUANA MARTORELLI, L.C. Nº 4.775.863, domiciliada en, calle Avenida 22 de Octubre Nº 14 Villa Moquehua, Provincia de Buenos Aires, disponiéndose el sorteo de Síndico para el día 21 de noviembre de 2011 a las 9:00 hs., la inhibición general de bienes de la fallida, la orden de entregar, por parte de terceros y la misma, los bienes de la quiebra al Síndico dentro del quinto día de conocida su apertura. Interceptar la correspondencia que se entregará al Síndico, la interdicción de salida del país de la fallida, el cierre de todas sus cuentas bancarias o existentes en entidades financieras cuyos saldos se pondrán a disposición de este Juzgado. La prohibición de hacer pagos a la fallida, los que serán ineficaces.
Hacer saber a los acreedores la existencia de este juicio para que hasta el día 17 de febrero de 2012 presenten ante la Sra. Síndica Pérez Alonso María Del Carmen, en su domicilio constituido de calle 28 Nº 518 Ciudad, los títulos

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TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date16/12/2011

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