Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/09/2011 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PROVINCIA DE BUENOS AIRES

de los hechos, que constituyen lo que en doctrina se ha dado en llamar Cuerpo del delito, y lo que no es más que sus elementos materiales objetivamente comprobados CSJBA, P. 29.663 30/03/82 Reseña 1.982/83, pago 74, N 325; conforme Clemente Díaz, El cuerpo del delito, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 12 y ss.. Así, surge acreditado en las actuaciones allegadas por el Ministerio Público Fiscal que: En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre, el día 17 de diciembre de 2010 siendo las 14:30
horas aproximadamente, en circunstancias de una problemática vecinal, en la intersección de las calles La Rioja y Sargento Cruz, una persona de sexo masculino, menor de edad, amenazo a la denunciante de autos, manifestándole te voy a matar a vos y a todos tus hijos los voy a prender fuego a todos juntos en la casa ya vas a ver cuando agarre a tus hijas en la calle, siendo que al ser convocado personal policial a contener dicha situación, el joven referido en estado de exaltación comienza a agredir al personal policial mediante insultos, para posteriormente comenzar a arrojar piedras sobre los efectivos como así también sobre los móviles. La existencia de este hecho ha quedado comprobado objetivamente con las constancias que ha continuación paso a detallar: denuncia de fs.
1/2, acta de procedimiento de fs. 4 y vta., acta de inspección ocular de fs. 5 y vta., croquis ilustrativo de fs. 6, planilla de entrevista de fs. 7. de fs. 8, y de fs. 9 y vta., y de fs. 10 y vta., declaración testimonial de fs. 11/12 y de fs.
16 y vta., certificado de nacimiento de fs. 18. Que, el hecho descripto configura a esta altura de la investigación, el delito de Amenazas y Resistencia a la Autoridad, previsto y penado por los Arts. 149 bis y 239 del C.P.
Asimismo, de las constancias obrantes a fs. 18, surge que el menor incriminado Carlos Moreno - a la fecha de comisión del hecho, contaba con 16 años de edad, recubriendo la calidad de menor no punible. La expresión no punible del Art. 1 de la Ley N 22.278 constituye una manifestación clara de política criminal, que consiste en imponer un límite al poder punitivo del estado para no perseguir penalmente cuando el posible autor del hecho es menor de 16 años la inimputabilidad ha sido establecida a expensas de una limitación cronológica de la edad, y no según parámetros emergentes de patologías propias de la psiquis Así se afirma que la inimputabilidad límite de edad de la intervención punitiva como incapacidad constituye una defensa más causa N 7537 caratulada García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ Recurso de Casación, del 11/12/2007, Sala Tercera de la Cámara de Casación Penal La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 40 apartado 3 inc. a determina que los Estado partes establecerán una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales. Adecuándose a esta Convención la ley antes mencionada - Ley N 22.278. En congruencia con el derecho internacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo Maldonado C.S.J.N. M., D. E. y otro 7/12/2005 ha dicho: De que los menores cuentan con los mismos derechos constitucionales que los adultos, no se deriva que los menores frente a la infracción penal, deban ser tratados exactamente igual que los adultos.. Que no escapa al criterio de esta Corte que existen, casos en los que los niños y adolescentes incurren en comportamientos ilícitos de alto contenido antijurídico. No obstante corresponde a un incuestionable dato óntico que éstos no tienen el mismo grado de madurez emocional que debe suponerse y exigirse en los adultos. esta incuestionable inmadurez emocional impone, sin lugar a duda alguna, que el reproche penal de la culpabilidad que se formula al niño no puede tener la misma entidad que el formulado normalmente a un adulto; desde este punto de vista, la culpabilidad por el acto del niño es de entidad inferior a la del adulto, como consecuencia de su personalidad inmadura en la esfera emocional. En razón de lo expuesto, en un todo conforme con la valorización objetiva de los hechos, constancias probatorias adunadas a la presente y no alcanzando la encartada la edad de 18 años prevista por el primer párrafo del Art. 1 de la Ley N 22.278, corresponde ordenar el sobreseimiento de Carlos Moreno, Art. 63 de la Ley N 13.634, Por ello, aplicando el artículo 1 de la Ley N 22.278 y sus modificatorias y Art. 63 ss. y cc. de la Ley N 13.634, y sus modificatorias, en relación con el Art. 323
inc. 5 del CPP, Resuelvo: I Conceder el sobreseimiento a Carlos Moreno. de apellido materno Barraza, nacido el día 31 de enero del año 1994 en la ciudad de Vedia, Titular del DNI N 38.549.477, en la presente IPP N 8698/10 que se le sigue por el delito de Amenazas y Resistencia a la Autoridad Art. 149 bis. y Art. 239 del Código Penal. II

BOLETÍN OFICIAL

LA PLATA, MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

Notifíquese, ofíciese y regístrese.III Remítase la presente a la UFI actuante sirviendo ésta de atenta nota de remisión. Firmado: Dra. Marisa Muñoz Saggese, Juez; Ante mí:
Dra. Pilar Campenni, Auxiliar Letrada. Junín, 1 de septiembre de 2011. Alejandra Miriam Liggera, Secretaria.
C.C. 10.624 / sep. 20 v. sep. 26


POR 5 DÍAS - Por el presente la Titular a cargo del Juzgado de Garantías N 2 del Departamento Judicial de Junín, Dra. Marisa Muñoz Saggese, hace saber que en las actuaciones caratuladas: Hurto, causa N 8967 de este Juzgado, se ha dictado la siguiente resolución: Junín, 1
de septiembre de 2011. Por ello, Resuelvo: Ordenar la publicación de edictos en el Boletín Oficial, durante cinco días, a fin de notificar a HÉCTOR MARIANO TORRES con último domicilio conocido en calle 18 entre 57 y 59 de la ciudad de Mercedes, que en el marco de la Investigación Penal Preparatoria N 8233/08, en trámite ante la UFI y J
N 4, a cargo de la Dra. Silvia Ermácora, de la resolución que a continuación se transcribe: Junín, 9 de agosto de 2011. Autos y Vistos: Las presentes actuaciones que tramitan por ante este Juzgado de Garantías N 2 bajo el número 8967, caratuladas Hurto, correspondientes a la Investigación Penal Preparatoria N 8233/08, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N 4 a cargo de la Sra. Agente Fiscal Dra. Silvia Ermácora. Y
Considerando: Que a fs. 55/55 vta. el Sr. Defensor Oficial Dr. Leopoldo Singla solicita el sobreseimiento de su pupilo Torres en virtud de la inexistencia de elementos probatorios que permitan dar sustento a la pretendida autoría en el hecho delictivo cuya comisión se le imputa Art. 323 inc.
4 .-En tal orientación, la Fiscal interviniente, a fs. 56 manifiesta asistirle razón al Sr. Defensor Oficial, en tanto que no se han adunado en el curso de la investigación elementos de convicción suficientes como para elevar la causa a juicio . Por consiguiente corresponde expedirme de acuerdo a las causales que el Art. 323 enumera taxativamente para la procedencia del sobreseimiento, tal como lo ordena expresamente el Art. 324 del C.P.P. Así corresponde tratar: Inciso 1: Las causales extintivas de la acción penal, conforme lo prescribe el Art. 59 del C. Penal:
muerte del imputado, amnistía, prescripción, no dándose en autos ninguno de los supuestos. Inciso 2: En lo que respecta a la existencia del hecho ilícito, que no es otra cosa que el cuerpo del delito, entendiendo por tal el conjunto de elementos materiales objetivamente comprobados y cuya existencia induce en el juez la certidumbre de la comisión de un hecho delictuoso. Así corresponde detallar las distintas constancias allegadas a la causa, a saber: denuncia de fs. 1, inspección ocular de fs. 3/3 vta., acta de allanamiento de fs. 18, declaración en los términos el Art. 308 de fs. 50/50 vta.; a criterio de la Sra. Agente Fiscal, se tiene prima-facie acreditado que, el día 1 de diciembre de 2008, una persona de sexo masculino, ingresó a la vivienda sita en calle Urizar N 558 de Leandro N. Alem y sin ejercer violencia se apoderó ilegítimamente de una máquina de hacer fideos marca Pasta Linda, una raviolera, equipo de música color negro, dos fuentones de color rosa de 20 litros aproximadamente, 4 calentadores a mecha de bronce y cobre, ropa de cama, 4 juegos de sábanas, 2 de dos plazas y las otras de una plaza, dos frazadas una de color gris y verde y la otra de color marrón y celeste, dos cubrecama de color amarillo con sus respectivas almohadones, toallones y toallas dos camperas de jean con corderoy una con corderito marrón, y otra blanca, cubiertos, una garrafa de 10 kg. color amarilla, remeras varias, pantalones de jean color azul y negro, dos hachas medianas y dos cuchillas con mango de madera tipo Esquinita. Inciso 3: Conforme a las constancias precitadas y el relato efectuado, el hecho precedentemente descripto configura prima facie el delito de Hurto previsto y penado por el art. 162 del C. Penal.-Inciso 4: En referencia a la autoría responsable del imputado, no se encuentran reunidos prima facie en la presente, indicios vehementes de la participación de Héctor Mariano Torres, como autor responsable el hecho denunciado.
Examinando las probanzas introducidas al proceso puede inferirse la imposibilidad de sostener los extremos acusatorios que incriminen al imputado de autos. Los elementos de prueba adunados no permiten tener por acreditado en autos la responsabilidad penal del encartado en el ilícito denunciado. Llego a tal conclusión, luego de merituar, en primer término, que la presente causa se inicia con la denuncia que efectuara Ricardo Héctor Saguillo, en la que manifiesta que por cuestiones personales se ausentó dos meses de su domicilio y al regreso constató que autores
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ignorados habían ingresado a su vivienda sin ejercer violencia y le sustrajeron los elementos mencionados supra.
Ahora bien, del allanamiento practicado en la morada del imputado de autos, más precisamente de dos de los studs se logran incautar dos de los elementos denunciados una garrafa pintada de color amarillo de 10 Kg. y una campera de jeans con corderito interno marrón. Sin embargo, debe tenerse presente la declaración brindada por el imputado Torres, en la audiencia prevista por el Art. 308
del C.P.P., cuando a fs. 50/50 vta., manifiesta que el dicente no tuvo nada que ver con el hecho de autos, que le sacaron de la casa una garrafa amarilla pero que la misma era de su suegra también se llevaron un par de zapatillas que era de una persona que estaba alquilando en la habitación de al lado y una campera de jean que el mismo no tiene ninguna relación con el actual inquilino de la vivienda Estos dichos del encartado no han sido corroborados por la titular de la acción pública, siendo ésto necesario para sostener la acusación del delito que le endilga. En consecuencia, no se encuentran colectados por la Fiscalía interviniente elementos de cargo suficientes como para atribuirle responsabilidad penal a Torres, siendo improbable que a esta altura de la investigación, pudiera arrimarse algún otro elemento de juicio, para la oportunidad del debate. Debo considerar la frondosa Jurisprudencia que ha sostenido al respecto: hasta que de los actos de la pesquisa no surja la existencia de motivos bastantes para sospechar la participación del imputado en el hecho investigado, exigiendo un mínimo de elementos objetivos con consistencia, no se puede ordenar una medida de coerción personal, ni mantener una acusación formal Conforme De Elía, Carlos M.-C.P.P.
pág. 225. Inciso 5 6 y 7. En lo que respecta a los últimos tópicos a referirme, conforme lo estipula el Art. 323
del C.P.P. su tratamiento deviene abstracto atento a que el sobreseimiento del imputado procede por la causal tratada ut-supra inc. 4 del 323 del C.P.P. Por lo expuesto supra, en un todo conforme con la valorización objetiva de los hechos y circunstancias que han rodeado la presente y en virtud del principio de objetividad consagrado por el Art. 56 del C.P.P. es mi convicción lógica y razonada entender que debe prosperar el sobreseimiento de Héctor Mariano Torres. Por ello, aplicando el artículo 323 inc. 4
ss. y cc. del C.P.P., Resuelvo: I Conceder el Sobreseimiento de Héctor Mariano Torres, argentino, nacido el 15 de marzo de 1987 en General Viamonte B, poseedor del DNI N 33.479.651, con domicilio real en calle 18 e/ 57 y 59 de la localidad de Mercedes, en la presente causa que se le sigue por el delito de Hurto previsto y penado por el Art. 162 del Código Penal. II
Notifíquese, regístrese y consentida que sea, líbrense las comunicaciones establecidas en las Leyes Nacional 22.117 y Provincial 4474. Firmado Dra. Marisa Muñoz Saggese, Juez; ante mí Dra. Alejandra Liggera, Auxiliar Letrada. Junín, 1 de septiembre de 2011.
C.C. 10.623 / sep. 20 v. sep. 26


POR 2 DÍAS - El Juzgado de Familia N1 del Dpto.
Jcial. Dolores, sito en calle Sarmiento 166 1 piso de la ciudad de Dolores, Prov. de Bs. As., a cargo de la Dra.
Verónica Haydée Polchoswki, Secretaría Única de la Dra.
Carolina Carreño, en autos caratulados Núñez Suárez Jonatan Estiven s/ Pedido de declaración de abandono Expte N 1.619 cita a la Sra. GISEL SOLEDAD NÚÑEZ
SUÁREZ, C.I. paraguaya N 6.067.657,nacida el día 18/05/1990 en Asunción, con último domicilio conocido en causa en calle 197 y San Martín, del Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, intimándosela a presentarse en el Juzgado de Familia de Dolores, a Primera Audiencia, bajo apercibimiento de decretar el abandono de su hijo menor de edad Jonathan Estiven Núñez Suárez, de 2 años de edad, nacido el día 30/05/2009, DNI 50.073.850. Dolores, 8 de septiembre de 2011. Carolina Carreño, Secretaria.
C.C. 10.628 / sep. 20 v. sep. 21
POR 2 DÍAS El Juzgado de Familia N 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca cita a CARMEN
MARTÍNEZ WROBBEL para que en el plazo de 10 días haga valer sus derechos en los autos Bazán Martínez, Leonardo Nawel s/Medida de abrigo y guarda institucional Expte. Nro. 37.479 en los que la Asesoría de Incapaces N 3 Departamental solicita la declaración de desamparo y estado de preadoptabilidad del niño Leonardo Nawel Bazán Martínez bajo apercibimiento de

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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 20/09/2011 - Sección Judicial

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

CountryArgentina

Date20/09/2011

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Edition count3400

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