Artículo 1674 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1674. Pauta de actuación. Solidaridad

El fiduciario debe cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él.

En caso de designarse a más de un fiduciario para que actúen simultáneamente, sea en forma conjunta o indistinta, su responsabilidad es solidaria por el cumplimiento de las obligaciones resultantes del fideicomiso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 2ª Sujetos)

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1. Introducción*

La norma conserva los parámetros de actuación establecidos en el art. 6° de la ley 24.441, incorporando la responsabilidad solidaria de los cofiduciarios, tal como estaba previsto en el Proyecto de 1998.

2. Interpretación

2.1. El buen hombre de negocios

La norma impone el estándar del “buen hombre de negocios” para medir la gestión llevada a cabo por el fiduciario. Este concepto tiene su antecedente en la legislación societaria, ámbito en el que se utiliza para juzgar la actuación de los administradores y representantes de las sociedades comerciales.

Como estándar agravado, alude directamente a cierta experticia del fiduciario en el manejo de los negocios que se le encomiendan y a la actuación con la debida diligencia para llevar a cabo la finalidad impuesta por el fiduciante. El alcance de esta obligación deberá juzgarse en base a las pautas dadas por este, como así también la finalidad del fideicomiso y la eficacia de las gestiones realizadas.

Si bien es evidente que, como obligación de medios no podría asegurarse un resultado —excepto pacto en contrario—, resulta de aplicación lo previsto en el art. 1725, último párrafo, CCyC en cuanto a la valoración agravada de la conducta desempeñada por el fiduciario en virtud de la confianza en él depositada.

Como concepto variable, el criterio referido no podrá ser examinado de igual manera en los distintos tipos de contratos de fideicomiso, que contienen diversas mandas y finalidades, como así tampoco frente a diferentes situaciones económico-financieras en las que el buen hombre de negocios desenvuelva su actividad. Todas estas variables deben apreciarse conforme las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Puede colegirse que, si bien no resulta indispensable el conocimiento acabado de la actividad en la que el fiduciario deberá realizar su gestión, pues las mandas podrían implicar una multiplicidad de negocios, este estándar le impone el indispensable asesoramiento en las operaciones que se encuentren más allá de su actividad habitual y fueran necesarias para la concreción de la finalidad fijada en el contrato.

2.2. Actuación personal

En merito a la confianza que recae sobre el fiduciario en este tipo de contratos, resulta evidente que la actividad personal del fiduciario es esencial para llevar a cabo los negocios que se le encomiendan.

Atento a ello, y toda vez que no existe normativa que lo autorice, se entiende que el fiduciario debe actuar personalmente en la administración del fideicomiso, no puede, excepto pacto en contrario, delegar en terceros sus funciones. Sin embargo, podrá valerse de mandatarios o agentes para ejecutar los actos de menor relevancia, aún sin la autorización de las partes.

2.3. Responsabilidad solidaria

La norma postula la responsabilidad solidaria en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pautadas en el fideicomiso, a fin de lograr su finalidad, cuando se ha designado más de un fiduciario para que actúen en forma simultánea, conjunta o indistinta.

Si bien el artículo no lo menciona, la responsabilidad a la que refiere y que implica la obligación de responder por los daños causados por su gestión, se divide en dos frentes diferentes, el interno y el externo.

2.3.1. Responsabilidad interna

En primer término, existe la responsabilidad interna, que se relaciona con el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el o los fiduciarios ante el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario. Es en este ámbito donde tendrá mayor preeminencia el estándar de buen hombre de negocios, ya que son las gestiones comprometidas ante las partes las que deberán merituarse en base a aquél.

Como se dijo, en este ámbito el fiduciario responde por la inejecución total o parcial de las mandas impuestas por el fiduciante y, salvo que se comprometa un resultado determinado, para ser considerado responsable deberá probarse que su actuación no ha sido diligente o que ha excedido las pautas fijadas en el contrato.

En estos casos, deberá responder con la totalidad de su patrimonio personal, y no con el límite del patrimonio de afectación. Para el caso de haberse designado más de un fiduciario, responderán todos solidariamente y con su patrimonio personal.

2.3.2. Responsabilidad frente a terceros

Por otra parte, existe la posibilidad de que se deba responder por la inejecución de obligaciones contraídas en la contratación con terceros en el marco de la administración del fideicomiso.

En este ámbito resulta relevante lo dispuesto por los arts. 1685 a 1687 CCyC, en cuanto a que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado. Es por eso que, salvo que la actuación del fiduciario sea en exceso de los deberes impuestos por el contrato, o que haya omitido el aseguramiento previsto por el art. 1685 CCyC, deberá responder únicamente con el patrimonio de afectación, dejando a salvo su patrimonio personal.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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